CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17302-2014 Radicación n.° 55447 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ FERNANDO BELTRÁN BELTRÁN, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela adelantada por el accionante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Se dispone aceptar el impedimento manifestado por los Doctores Rigoberto Echeverri Bueno, Jorge Mauricio Burgos Ruíz, Elsy del Pilar Cuello Calderón, Luis Gabriel Miranda Buelvas y Carlos Ernesto Molina Monsalve, el pasado 27 de agosto de 2014, por encontrarse incursos dentro de la causal contemplada por el CPP, art 56-6.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ FERNANDO BELTRÁN BELTRÁN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia. En lo que interesa a la impugnación, refiere el accionante que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 19 de abril de 2013 incurrió en vía de hecho por error fáctico, al construir una «sentencia arbitraria y caprichosa con base en UNA PRUEBA INEXISTENTE y UN DOCUMENTO FALSO», a fin de desestimar la existencia de un contrato realidad, lo que a su juicio, constituye «UN ACTO DE CORRUPCION (sic) y MALA FE».
Señala que por lo ocurrido, interpuso acción de tutela la cual fue desatada por la Sala Laboral de esta Corporación, quien mediante providencia del 11 de septiembre de 2013, denegó el amparo, al considerar que, los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen al proceso. Indica que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado a través de providencia del 28 de octubre de 2013, que confirmó la decisión de primer grado, sin resolver su solicitud de pruebas ni darle trámite al recurso de petición. Destaca que en los fallos de tutela las Salas Laboral y Penal no se manifestaron de fondo respecto del amparo deprecado y menos sobre sus derechos de petición, y « por el contyrario (sic) ha eludido responder ante el evidente EL (sic) ERROR JUDICIAL».
Añadió que «la SALA LABORAL Y LA SALA PENAL aparentemente han ejercido una solidaridad de cuerpo con el TRIBUNAL DE BOGOTÁ eludiendo calificar un hecho arbitrario al margen de sus obligaciones constitucionales y legales, denegando el derecho fundamental de acceder a la JUSTICIA DE MI PAIS (sic) como ciudadano y contribuyente (…) con sus pronunciamientos pretenden pasar desapercibido un hecho MUY GRAVE en el que incurrió la (sic) TRIBUNAL DE BOGOTA (sic), ignorando desde su posición de poder la demanda de unos SALARIOS QUE A LA FECHA NO ME HAN SIDO CANCELADOS».
Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales, y como consecuencia de ello, se revoque la sentencia STL-3127-2013 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la emitida el 28 de octubre de 2013 por la Sala Penal de la misma corporación. Así mismo, solicitó que se ordenará al Tribunal de Bogotá aportar al expediente de tutela T-4166310, «COPIA DEL CONTRATO POR EL CUAL EL SUSCRITO NOMBRO (sic) EL CONTADOR, en virtud de lo que destruyó el principio de subordinación» y que el aludido trámite sea puesto a consideración de la Corte Constitucional, para su eventual revisión. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue repartida por Sala Plena de la Corporación y, mediante proveído de 1° de julio de 2014, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, a las partes y terceros intervinientes dentro de la acción de tutela cursada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Dr. José Luis Barceló Camacho, Magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, solicitó se negara la acción de tutela, toda vez que, en la sentencia proferida el 28 de octubre de 2013 en donde se confirmó la decisión del a quo, se expusieron los motivos que de conformidad con la situación fáctica y probatoria permitieron a la Sala de Tutelas concluir la improcedencia del amparo deprecado, « sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular».
Agregó que es abundantemente la jurisprudencia constitucional, acerca de la improcedencia del recurso de amparo contra decisiones que se adopten en los procedimientos de tutela, y lo contrario «crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando los principios de seguridad jurídica y economía procesal». Por su parte, el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruíz, integrante de la Sala Laboral de esta Corporación, informó que surge del bulto la improcedencia del amparo pretendido, por ser la tutela inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de julio de 2014, denegó el amparo implorado. Para el efecto estimó que la acción de tutela no puede utilizarse para cuestionar las determinaciones adoptadas dentro de otra acción de la misma naturaleza y el accionante tuvo la oportunidad de exponer las inconformidades, a través del mecanismo de insistencia en la revisión ante la Corte Constitucional.
Frente a lo resuelto en auto de 5 de junio de 2014, en donde se abstuvo de decretar la prueba y dispuso estarse a lo resuelto en el fallo de tutela que le negó el amparo, consideró que «se trata de una determinación adoptada dentro del trámite tutelar que, como se dejó visto, no es susceptible de ser controvertido mediante otra petición de la misma naturaleza».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los mismos planteamientos expuestos en el escrito inicial, a fin que se revoque la sentencia de tutela cursada con anterioridad y se le dé respuesta a los derechos de petición formulados. Añadió que: (…) Atada por sus propios pronunciamientos la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA se separa del deber legítimo de velar por que (sic) las decisiones de sus jueces cumplan lo preceptuado en la Constitución Política, las Leyes y la jurisprudencia de nuestro país. Aceptando que no procede la tutela contra las sentencias de los jueces, como en el presente caso, la CORTE SUPREMA se ve afectada por un hecho grave, donde el TRIBUNAL al irrespetar el precedente Constitucional, le traslada lo que en principio la H. CORTE no quiere y se niega a conocer, eludiendo, para ello, contestar de fondo dos DERECHOS DE PETICION (sic) al margen de sus obligaciones legales y constitucionales.
Dentro del trámite, la Sala Laboral y la Sala Penal miraron con soslayo y en grave perjuicio lo sucedido generando un limbo jurídico en detrimento de mis derechos al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD FRENTE A LA LEY en solidaridad con una causa que ya está puesta al margen de la Ley y nuestro Estado de Derecho. Pese al esfuerzo hecho por su Señoría para tutelar mi derecho, este no va más allá de consultar a los accionados quienes evidentemente no podrían entrar en contradicción con sus propias decisiones e irremediablemente mi solicitud queda enfrascada sin otra salida que la misma que yo le pido remediar.
En todo caso, DOS DERECHOS DE PETICIÓN y la presente ACCIÓN DE TUTELA quedan sin resolver deslindándose de cumplir y hacer cumplir la Ley con lo que se configura una completa DENEGACIÓN DE JUSTICIA, al margen de mis derechos constitucionales, ignorados completamente en el presente caso donde la CORTE SUPREMA se ve impedida en derecho y por solidaridad de cuerpo (…) El pasado 27 de agosto de 2014, los doctores Rigoberto Echeverri Bueno, Jorge Mauricio Burgos Ruíz, Elsy del Pilar Cuello Calderón, Luis Gabriel Miranda Buelvas y Carlos Ernesto Molina Monsalve, integrantes de esta Sala de Casación Laboral, se declararon impedidos para asumir el conocimiento del asunto por encontrarse incursos en la causal del CPP, art. 56-6, por haber suscrito el fallo de tutela STL-3127-2013, que se cuestiona a través de la presente acción. A través de proveído del 15 de septiembre de 2014, en atención a la solicitud elevada por el accionante, la Magistrada Ponente consideró que no se configuraba causal para declararse impedida, y con ocasión de la recusación elevada, se ordenó remitir el expediente al Magistrado que seguía en turno. Mediante decisión del 25 de septiembre de 2014, el dr. Gustavo Hernando López Algarra, integrante de esta Sala, rechazó por improcedente la recusación presentada por el petente contra la ponente del presente trámite.
De forma posterior, el 28 de octubre de 2014, se dispuso negar por improcedente la recusación presentada contra el magistrado Gustavo Hernando López Algarra y se ordenó el correspondiente sorteo de conjueces, como quiera que el proyecto no alcanzaba la mayoría de Sala por el impedimento presentado. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Dentro del presente trámite de tutela se pretendió, entre otros, que se revoque la sentencia STL-3127-2013 proferida por la Sala de Casación Laboral y, la del 28 de octubre de 2013 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual aduce una supuesta violación de sus derechos fundamentales. Al respecto, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, tal y como ocurre en el presente caso, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma índole.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, observa la Sala que la sentencia de tutela proferida en segunda instancia el 28 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos.
En dicho trámite mediante auto del 5 de diciembre de 2013, la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión (rad. T-4166310). Entonces, si el accionante tenía alguna inconformidad respecto de la decisión adoptada en sede de tutela debió agotar la etapa de eventual revisión ante la Corte Constitucional, esto es, solicitar la revisión del asunto, o si estimaba procedente, peticionar la insistencia en la selección del trámite por parte de las autoridades competentes, sin embargo, no lo hizo.
Lo anterior, deja en evidencia que, pese a contar con un medio de defensa judicial idóneo, no hizo uso del mecanismo para dilucidar su inconformidad, razón adicional para denegar el amparo pretendido en la presente acción. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-1164/2003, consideró que existía cosa juzgada constitucional cuando se resolvía el caso por la Sala de Selección o cuando se vencía el término para insistir en la selección del fallo sin que los interesados hubiera efectuado gestión alguna, como en el presente caso, por lo que concluyó la improcedencia de la tutela contra otra de la misma naturaleza, así: (…)En caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte el fenómeno de la cosa juzgada constitucional -"inmutable y definitiva"- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta situación, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de "órgano de cierre".
En consideración de la Corte, la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1º C.P.) opera una vez es decidido el caso por la sala de revisión, si el caso fue seleccionado, o una vez precluida la oportunidad para insistir en la selección para revisión, en caso contrario. Frente a esta cosa juzgada de naturaleza inmutable sería errado permitir la tutela contra tutela so pena de vulnerar la seguridad jurídica al reabrir un debate concluido.
(…)» (negrillas fuera del texto). Por otra parte, en lo referente a la censura que se formula contra el fallo de primer grado, y que hace referencia a que no se ha dado respuesta a las peticiones elevadas, se advierte que en atención a los escritos presentados por el accionante los días 25 de abril y 28 de mayo de 2014, el Magistrado Jorge Mauricio Burgos a través de proveído del 5 de junio de 2014, consideró que « no es procedente acceder a las peticiones allí contenidas toda vez que ya existe un pronunciamiento de fondo dentro de la acción constitucional de la referencia, sin que resulte posible revivir la discusión adelantada dentro de dicha actuación»; decisión le fue comunicada al accionante a través de oficios 8652 y 8653 del 18 de junio de 2014 (folios 58 y 59, C. 1).
Así las cosas, contrario a lo expuesto por el petente, las solicitudes que ha elevado han sido resueltas, situación diferente es que no hayan sido favorables sus intereses, por la improcedencia de las mismas, al pretender debatir la decisión adoptada a través de la sentencia de tutela emitida el 11 de septiembre de 2013. Por lo expuesto, a juicio de esta Sala, no hay nada que censurarle a la decisión de tutela de primera instancia, razón por la que se confirmará. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA DARÍO SÁNCHEZ HERRERA CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ HUGO SUESCÚN PUJOLS 1 PAGE 12