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STL17300-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 61711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17300-2015 Radicación No. 61711 Acta de Conjueces No. 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que Hernando Rubiano Duarte promovió contra las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El señor Hernando Rubiano Duarte promovió acción de tutela contra las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad. Del escrito de tutela que presentó se colige que es una persona de sesenta y tres (63) años de edad, sin ingresos y en estado de vulnerabilidad; que considera tener derecho a la pensión de invalidez por haber perdido más del 50% de su capacidad laboral; que dicha prestación le ha sido negada por los jueces de instancia, esto es, por las autoridades judiciales accionadas, al interior del proceso laboral que adelantó a efectos del reconocimiento de la pensión, pues a pesar de que reconocen que tiene derecho a la pensión, la niegan con el argumento de no haber cumplido con el requisito de fidelidad al Sistema; que la Sala Laboral de la Corte, en sede de tutela, negó la acción que presentó para tales efectos, con argumentos de los que disiente; que la Corte Constitucional en sentencia T-136/01 reconoció pensión a persona en iguales condiciones a las que él atraviesa; que el derecho a la pensión es un derecho fundamental; que se le está causando un perjuicio con el carácter de irremediable, pues no puede incorporarse a la vida laboral en razón de su edad y su estado de invalidez y ya agotó los mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance.

Pretende, específicamente, que se reconozca el derecho que le asiste al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a quien correspondió el conocimiento de la acción, luego de que fuera repartida con observancia de lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo 001 de 2002, avocó conocimiento de la misma, mediante auto del 26 de junio de 2015 y vinculó a todos los terceros e interesados en los resultados de la acción. Dentro del término de traslado correspondiente, fueron incorporados al plenario, los siguientes escritos: El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá adujo haber enviado el expediente contentivo del proceso ordinario laboral de Hernando Rubiano Duarte contra COOTRACARBÓN CTA y otros, al conocimiento del Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el que mediante sentencia del 12 de abril de 2013, resolvió condenar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al pago de $10’408.800; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la sentencia apelada, y condenó a esa misma entidad al pago de $6’722.350, a favor del señor Duarte Rubiano, por concepto de “indemnización por pérdida de capacidad laboral”; que el expediente volvió a ese despacho, el que ordenó su archivo.

POSITIVA DE SEGUROS S.A. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela e informó que, el aquí accionante, “hizo uso del mecanismo constitucional de acción de tutela, actuación adelantada ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral el 28/05/2014, con Rad. 2014-0714, invocando los mismos hechos y pretendiendo las mismas prestaciones económicas”; que en fallo del 10 de junio de 2014, se negaron las pretensiones por él incoadas.

La Cooperativa de Trabajo Asociado de Explotación, Producción y Transformación del Carbón y sus derivados de las Minas de Carbón de Colombia - COOTRACARBÓN C.T.A. EN LIQUIDACIÓN adujo que, con ocasión del juicio promovido por el accionante, las autoridades competentes se pronunciaron de fondo en relación con las pretensiones del accionante.

Mantos del Altiplano S.A.S., parte demandada dentro del proceso ordinario laboral en el que se profirió la sentencia de cuyo contenido se aparta el actor, hizo un breve recuento de la actuación procesal surtida al interior del mencionado proceso y se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que están ellas encaminadas a cuestionar fallos adoptados en un trámite de igual naturaleza.

Mediante fallo del 8 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección invocada por Hernando Rubiano Duarte, tras advertir lo siguiente: “1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que: (…) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así con la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.

(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la carta política para la defensa de los derechos superiores (…) (CSJ STC, 2 de Oct. 2008 rad. 0001619-00, 9 Feb. 2009 rad. 00126-00, 27 Abr. 2011 rad. 0001-01 y 7 Mar. 2013 rad. 00012-01). 2.

El gestor, de una parte, cuestiona las decisiones emitidas en el juicio ordinario laboral y las de tutela, además, que se ‘reconozca que tiene derecho a pensión de invalidez y ordenen a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión’, toda vez que en su opinión se incurrió en ‘defecto procedimental’. 3. Del examen de las pruebas se desprende que: a) El 12 de abril de 2013 el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito, dentro del sub júdice que promovió Hernando Rubiano Duarte aquí accionante en contra de la sociedad Mantos de Altiplano S.A. y otros, profirió sentencia en la que resolvió condenar a la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A., a pagar al señor Hernando Rubiano Duarte la suma de $10’408.800 debidamente indexada a la fecha en que se verifique el pago.

Absolver a la demandada Mantos de Altiplano S.A. y Cootracarbón CTA, Aseguradora de Riesgos Profesionales Seccional Cundinamarca y Seguro Social de todas y cada una de las peticiones incoadas por el señor Hernando Rubiano Duarte. Declarar probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido (…) (fls. 15-27 Cdno. 2). b) La refería determinación fue impugnada únicamente por Positiva Compañía de seguros S.A.; si bien es cierto, el quejoso a través de apoderado interpuso ‘apelación adhesiva’ también lo es, que esta no fue tenida en cuenta por improcedente, por ello encartado al momento de desatar la referida alzada, en proveído de 31 de mayo de 2013 advirtió que sólo se pronunciaría de los argumentos expuestos por Positiva, oportunidad en la que modificó la providencia de primer grado y, en su lugar, condenó a ‘Positiva Compañía seguros S.A. al pago de $6’722.350 por concepto de indemnización por perdida de la capacidad laboral’ (fls. 7-14 y 36-47 ibídem). c) El actor inconforme con las decisión reseñadas interpuso acción de tutela contra las mismas, en primer instancia le correspondió conocer la salvaguarda impetrada a la Sala de Casación Laboral, que el 28 de mayo de 2014 negó el amparo invocado, por cuanto sostuvo que ‘el juzgado al desatar la primera instancia condenó al pago de la indemnización plena por pérdida de la capacidad y absolvió de las demás pretensiones de la demanda y contra dicha decisión el actor no interpuso el recurso vertical, por lo que se tiene que se conformó con lo resuelto por el a quo en torno a la absolución de la pensión de invalidez deprecada.

Bajo tales consideraciones, resulta claro que el pronunciamiento modificatorio del Tribunal Superior dl distrito Judicial de Bogotá, fue producto del recurso apelación que en forma regular y oportuna interpuso el demandado’. Seguidamente, señaló que en cuanto a la petición de accionante que refiere, ordenar al Tribunal accionad que ‘proceda al estudio de la apelación adhesiva’ propuesto por la accionante debe advertirse que no resulta procedente, toda vez que la apelación adhesiva no se encuentra regulada en el capítulo XIII del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social’.

Y, finalmente anotó que ‘el hecho de haber contado con un medio defensivo plenamente idóneo, eficaz y efectivo para que la controversia aquí indebidamente planteada fuera dilucidada al interior de la misma actuación en la intervino como sujeto procesal, del cual hizo uso indebido, le impiden al extremo accionante acudir ahora con tales propósitos a la acción de tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador y, mucho menos, para recuperar oportunidades procesales precluidas como consecuencia el descuido, desinterés, negligencia o siempre incuria de las partes’ (fls. 20-29 Cdno.1). d) El 17 de julio de 2014 la Sala de Casación Penal confirmó el citado fallo de tutela, al considerar que ‘está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues, como bien fue advertido en el fallo de primera, se incumple una las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela conforme fueron reseñas.

La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está ‘habilitado para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que ella se profieran’.

A la par, refirió que ‘como el demandante no hizo uso de todos los medios de impugnación que tuvo a disposición para exponer sus desacuerdos, la acción de tutela resulta abiertamente improcedente, puesto que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos’.

Y agregó que ‘el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicios que sustentan la presente solicitud de amparo. Por ello, no resulta admisible que ahora pretende, a través instrumento constitucional residual, anular las actuaciones y decisiones con las que se muestran en desacuerdo sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal le brindaba, cuando ya dichos actos procesales gozan de las presunciones de acierto y legalidad’ (fls. 59-63 Cdno. 2). 4.

En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, en cuanto la queja está enfilada en contra de decisiones contenidas en los fallos de tutela de 28 de mayo y 17 de julio de 2014, mediante los cuales las autoridades acusas, tanto en primera como en segunda instancia, negaron la salvaguarda constitucional impetrada por Hernando Rubiano Duarte enderezada a obtener que el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá le reconocieron la pensión de invalidez solicitada, inconformidades que debió plantear ante la Corte Constitucional, insistiendo en su revisión, medio defensa que se abstuvo de utilizar, pues el expediente fue radicado en esa Corporación el 8 agosto 2014 y excluido el 8 de septiembre siguiente (fl. 18 Cdno Corte).

En estas condiciones, agotada quedó cualquier posibilidad de discusión frente al citado fallo, sin que sea viable volver a reexaminar el asunto. 5. Y, no se diga, que la ‘revisión’ no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de todas la acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar algún fallo de tutela excluido por estos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los 15 días calendario siguientes a la fecha notificación por estado del auto de la sala de selección’ (Artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992). 6. por lo demás, y en lo que se refiere a la queja enfilada contra las autoridades del juicio ordinario, la Sala advierte que el amparo tampoco está llamado a prosperar como quiera que esas inconformidades fueron objeto de estudio en la salvaguarda anteriormente impetrada, cuyo resultado fue negar el amparo invocado por no haber agotado los medios de defensa a su alcance, es decir por no haber impugnado la sentencia que le fue parcialmente adversa y dela que se duele en esta oportunidad, razón por la que se configuró cosa juzgada constitucional”.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Aseguró que su queja no lo es contra los fallos de tutela, sino contra las sentencias que fueron proferidas en el juicio ordinario, por medio de la cuales se le cercenó el derecho a disfrutar de la pensión de invalidez a la que considera tener derecho. Insistió en que se le causa un perjuicio irremediable con la negativa a reconocer en su cabeza, la prestación a la que tiene derecho y, asimismo, en la necesidad que tiene de que el juez de tutela, disponga lo necesario para que se le reconozca la pensión de invalidez que demanda.

CONSIDERACIONES Tal como lo explicó en detalle la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el actor acudió al uso de la acción de tutela en oportunidad anterior a ésta, con el ánimo de rebatir el contenido de la sentencia que fuera dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral que promovió a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

La Sala de Casación Laboral de la Corte desató esa queja constitucional y, mediante fallo de tutela STL7042-2014 resolvió denegar el amparo deprecado, con fundamento en las razones a las que se refirió la Sala análoga en precedencia. Dicho fallo fue impugnado por el accionante y posteriormente confirmado por la Sala de Casación Penal de la Corte, en fallo STP9325-2014.

Ahora presenta nuevamente el accionante petición de amparo, ante la inconformidad que en su sentir persiste, en relación con la sentencia que, en sede ordinaria, no accedió a sus pretensiones. Esta nueva queja, además de haber sido presentada con base en los mismos hechos y pretensiones que la resuelta en la oportunidad antes señalada, lo que ya de por sí la hace improcedente, compromete, sin lugar a dudas, el proceder de esta Sala de la Corte y el de la Sala de Casación Penal, las que, en sede de tutela, revisaron el asunto ventilado en el proceso ordinario, determinando que el actuar reprochado, no comportaba vulneración de los derechos fundamentales del actor.

Por lo dicho, y al comprometer la actual petición de amparo, el proceder de las Salas Laboral y Penal de la Corte en sede de tutela, es pertinente indicar que asiste razón a la primera instancia, en cuanto sostuvo la improcedencia de la acción de tutela por cuestionar decisiones adoptadas en un trámite de igual naturaleza, consideraciones a las que se remite enteramente esta Colegiatura.

En este punto, ha sostenido la Sala, de tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para reexaminar debates o discusiones frente a providencias que resolvieron otra acción constitucional de la misma naturaleza, pues de aceptarse lo anterior, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.

También ha dicho que el remedio ante la inconformidad con las decisiones de tutela, no es la formulación sucesiva de acciones de la misma naturaleza, pues los medios idóneos que consagra la legislación son la impugnación y la revisión ante la Corte Constitucional. Ahora, para dar respuesta al accionante en relación con los argumentos que esgrime en la impugnación, referentes a que no cuestiona los fallos de tutela proferidos por las Salas Laboral y Penal de la Corte, sino los fallos de instancia que decidieron desfavorablemente la suerte del proceso ordinario laboral, cumple decir que, en ese escenario tampoco es procedente el amparo deprecado, pues el asunto que plantea, ya fue resuelto por los jueces de tutela y no es dable interponer una acción nueva, con base en los mismos hechos y fundamentos.

Por lo expuesto en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA Conjuez RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO FRANCISCO ESCOBAR ENRÍQUEZ Conjuez RAMIRO TORRES LOZANO Conjuez LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12