CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-10091-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1730-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-10091-01 Acta 3 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que DAVID ENRIQUE AHUMADA CONRADO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA profirió el 13 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
Previo a resolver lo pertinente, se acepta el impedimento de la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, con fundamento en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 56 de Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite preferente de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES El ciudadano David Enrique Ahumada Conrado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que el accionante adelantó proceso ordinario laboral contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones a fin de que se reconociera a su favor la pensión de jubilación convencional.
El conocimiento del asunto, identificado con radicado 08001-31-05-009-2016-00528-00, correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, con sentencia de 13 de marzo de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda; en sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad modificó lo relativo a la mesada pensional, la cual calculó en una cuantía inicial de $ 3.003.244, ordenó descuentos por salud y confirmó en todo lo demás, decisión que quedó en firme comoquiera que, al resolver el recurso extraordinario de casación que la pasiva presentó contra el fallo de segunda instancia, esta Sala de Casación Laboral resolvió « no casar» en providencia CSJ SL1672 de 19 de julio de 2023.
Posteriormente, la parte demandante presentó solicitud de cumplimiento de sentencia para que (i) se emitiera mandamiento de pago contra los demandados con fundamento en las órdenes impartidas en el trámite ordinario y (ii) se decretara el embargo y secuestro de las sumas de dinero que llegare a tener la pasiva en cuentas de ahorro, corrientes, CDT, bonos, títulos, acciones, etc.
Por lo anterior, con auto de 19 de julio de 2024 se libró orden de apremio en los siguientes términos: 1. Librar Mandamiento de pago a favor del señor DAVID ENRIQUE AHUMADA CONRADO y en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por la condena impuesta en las sentencias de fechas 13 de marzo de 2018 emanada de este Juzgado y la sentencia del 22 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.
Para el pago de esta obligación se concede a la parte demandada un término de cinco (5) días a partir de la notificación por estado de este proveído. 2. Librar Mandamiento de pago a favor del señor DAVID ENRIQUE AHUMADA CONRADO y en contra de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, por la condena impuesta en las sentencias de fechas 13 de marzo de 2018 emanada de este Juzgado y la sentencia del 22 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y el auto de fecha 15 de mayo de 2024 mediante el cual se aprobaron las costas del proceso ordinario.
Para el pago de esta obligación se concede a la parte demandada un término de cinco (5) días a partir de la notificación por estado de este proveído. 3. NEGAR el decreto de las medidas cautelares solicitadas respecto del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 4. DIFERIR la medida de embargo respecto de la Liquidación Distrital de Liquidaciones hasta tanto quede en firme la liquidación del crédito.
Así, el a quo indicó que se abstenía de decretar las medidas cautelares solicitadas con fundamento en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2021 en el que se dispuso que « los procesos ejecutivos adelantados contra los Municipios, solo se pueden decretar embargos luego que se profiera sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución y este cobre firmeza».
Surtido el trámite de rigor, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla presentó excepciones previas las cuales denominó « el título de recaudo ejecutivo no es claro, falta de cumplimiento del título, improcedencia de la ejecución contra el Distrito y prescripción extintiva»; luego, en audiencia de 21 de octubre de 2024, el juzgado convocado declaró no prósperos los medios exceptivos presentados y ordenó seguir adelante con la ejecución « exclusivamente frente a las mesadas causadas del 11 de febrero de 2015 al 30 de abril de 2024».
Con escrito de 22 de octubre de la calenda anterior, la parte ejecutante presentó memorial de liquidación de crédito e insistió en el decreto de las medidas cautelares contra el Distrito vinculado, toda vez que, « ya se encuentra en firme el auto que ordena seguir adelante [con] la ejecución»; posteriormente, la Dirección Distrital de Liquidaciones objetó la citada liquidación « porque contiene datos equivocados […] pues la liquidación de mesadas mes a mes están indexadas y el fallo no lo ordenó».
Con diversos memoriales de 7 y 29 de noviembre de 2024, el promotor reiteró la solicitud de decretar las medidas cautelares previamente solicitadas y, a su vez, requirió que se corriera traslado « de la liquidación del crédito presentada el 22 de octubre». El promotor censuró que, a la fecha de presentación del amparo, el Juzgado ha guardado silencio respecto del decreto de medidas cautelares y el traslado de la liquidación del crédito, circunstancia que, advirtió « relentiza el proceso ejecutivo de cumplimiento de sentencia y continúa nugatorias las pretensiones del ejecutante, en tanto a la fecha no recibe el pago de su retroactivo pensional».
Asimismo, indicó que el a quo desconoció lo preceptuado en el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social « al negarse con su silencio a proferir de manera inmediata las medidas cautelares [máxime] cuando ya quedó ejecutoriada la sentencia (sic) que ordena seguir adelante con la ejecución». De conformidad con lo anterior, el libelista acudió a la acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al despacho accionado emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de medidas cautelares y traslado de la liquidación del crédito, lo anterior « teniendo en cuenta que está ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante con la ejecución».
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de diciembre de 2024, el a quo constitucional admitió el líbelo y ordenó vincular a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la titular del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones surtidas al interior del trámite acusado e indicó que no ha incurrido en la mora judicial alegada comoquiera que « el 4 de diciembre de 2024 se profirió auto que corre traslado de la liquidación del crédito, el cual fue publicado en estado de 5 de diciembre de 2024 -transcurridos 31 días hábiles- desde la audiencia en la que se resolvieron las excepciones formuladas por las demandadas».
Adicionalmente, señaló que los procesos asignados a ese estrado judicial se gestionan por « fecha estricta de llegada» y advirtió que el actor había presentado cerca de ocho memoriales luego de la audiencia desarrollada el 21 de octubre de la anualidad anterior « habiéndose cumplido el turno para ingresar el proceso al despacho el 4 de diciembre, fecha en la cual se emitió el auto extrañado».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de diciembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró la « improcedencia» del amparo deprecado por configurarse « el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado»; lo anterior por cuanto el juzgado accionado, durante el trámite tutelar, emitió el auto de 4 de octubre de esa misma anualidad, en el cual se pronunció sobre los tópicos objeto de reparo.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la citada decisión, la parte accionante la impugnó y para el efecto, indicó que si bien el a quo profirió auto el 4 de diciembre de 2024 en el que ordenó el traslado de la liquidación, lo cierto era que respecto de las medidas cautelares, limitó su pronunciamiento a indicar que « se abstiene de decretar la medida de embargo solicitada contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, hasta tanto se emita pronunciamiento sobre el valor del crédito del presente asunto, pues, de ello pende el valor a ordenar» y, por tanto, señaló que no podría configurarse el hecho superado toda vez que « continúa haciendo ilusorias las pretensiones ejecutivas, en tanto no garantiza el pago de las condenas impuestas».
Advirtió que la Juez « ahora creó otro nuevo argumento para negarse a decretar las medidas cautelares» máxime cuando el proceso ejecutivo no puede someterse a la ejecutoria de la liquidación del crédito « pues ello desatiende el principio de eficacia de la justicia y cumplimiento de las condenas». Por último, reiteró que la autoridad judicial accionada debe decretar las medidas cautelares solicitadas en tanto la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, se encuentra en firme.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se encaminó a que, en razón a la mora judicial alegada, se ordenará al despacho accionado emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de medidas cautelares y traslado de la liquidación del crédito; adicionalmente, revisado el escrito de impugnación, se observa que el recurrente pretende que se revoque el fallo del a quo constitucional en tanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado a fin de que en esta sede se ordene a la autoridad judicial accionada decretar las medidas cautelares peticionadas comoquiera que « el auto que ordena seguir adelante con la ejecución se encuentra en firme».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar: (i) David Enrique Ahumada Conrado se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte dentro del trámite censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige emitió la providencia reprochada.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez respecto del reproche relativo a la mora porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, en los fallos STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Conforme lo antedicho, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».
Así, frente a la mora judicial justificada señaló que: no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial.
Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.
Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.
En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».
Aunado a lo anterior, se considera pertinente traer a colación lo expresado por la esa misma Corporación en la reciente sentencia CC T-183-2024, donde en relación con el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales, precisó que, […] la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”.
La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
No obstante, en la misma providencia recordó que « no toda mora judicial, o lo que es lo mismo, no todo incumplimiento de los términos procesales, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia» pues además de la superación del plazo razonable debía constatarse la inexistencia de un motivo válido que lo justifique y, para el efecto explicó que, La mora judicial justificada es aquella que no es imputable a la falta de diligencia de la autoridad judicial accionada.
Esto es, cuando “ (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley Con tal contexto, se recuerda que el accionante pretendió en su escrito inicial que, en razón a la presunta mora judicial alegada, se ordenara a la autoridad judicial vinculada emitir pronunciamiento respecto de su solicitud de medidas cautelares y de correr traslado de la liquidación del crédito.
En este entendido, analizadas las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que, tal y como lo precisó el a quo constitucional, el pronunciamiento extrañado por el promotor se emitió a través de auto de 4 de octubre de 2024 a través del cual, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, indicó que: […] se ordena que por secretaria se corra traslado a la ejecutada DISTRITO ESPECIALO, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA por el término de tres (3) días, de la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, trámite que deberá realizar con apego a lo establecido en el artículo 110 del mismo código. […] EL Despacho se abstiene de correr traslado de dicha liquidación del crédito a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, toda vez, que dicha entidad conoce de esa liquidación, como lo dejó claro en el escrito mediante el cual formuló su oposición en tiempo, presentando su respectiva liquidación. […] Igualmente se abstiene de decretar la medida de embargo solicitada contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, hasta tanto se emita pronunciamiento sobre el valor del crédito del presente asunto, pues, de ello pende el valor a ordenar.
Así, teniendo en cuenta que lo pretendido por el promotor era que se emitiera pronunciamiento sobre las solicitudes previamente elevadas y que el mismo se profirió con auto de 4 diciembre de 2024, esta Sala de la Corte encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, fenómeno respecto del cual, la Corte Constitucional, ha señalado que: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (CC T-038-2019- Negrilla fuera de texto) Ahora bien, esta Corporación no pasa por alto que el recurrente, en el escrito de impugnación, manifestó no estar de acuerdo con el pronunciamiento emitido por el Juzgado en relación con el decreto de medidas cautelares pues, en su entender la Juez « ahora creó otro nuevo argumento para negarse a decretar las medidas [solicitadas]» máxime cuando el proceso ejecutivo no puede someterse a la ejecutoria de la liquidación del crédito « pues ello desatiende el principio de eficacia de la justicia y cumplimiento de las condenas», no obstante, deberá advertirse que tales reparos se constituyen como hechos nuevos, en tanto que no fueron parte del debate suscitado en primera instancia constitucional; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno sobre el particular, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a ello.
En este orden, habrá de confirmarse la decisión recurrida en cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Impedida MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00