CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70801 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1730-2017 Radicación n.° 70801 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NUBIA ANDREA CASAS CALDERÓN contra la decisión de 22 de noviembre de 2016, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES Nubia Andrea Casas Calderón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al «acceso a cargos públicos» y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y de Casanare, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.
Refiere la accionante que, el 28 de noviembre de 2013 mediante Acuerdo N.° CSJBA13-327, se dio inicio a la convocatoria del concurso de méritos para proveer cargos de la Rama Judicial, en su caso el de Escribiente de Juzgado Municipal y/o equivalentes; afirmó que por las fallas técnicas que presentó el aplicativo de inscripción se amplió el plazo primeramente estipulado.
Aseguró que, el 20 de diciembre de 2013, cargó en el aplicativo de inscripción los documentos requeridos, tales como su cédula de ciudadanía, certificado de terminación de materias y de consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomás y, el certificado laboral expedido por el club deportivo «Los Puertos», del cual obtuvo recibido N.° 261.
Reseñó que el 3 de abril de 2014, fue admitida al concurso, mediante la Resolución N.° CSJBR14-44 y, que a quienes no fueron admitidos se les concedió el término de 3 días para solicitar la verificación de su documentación, lo cual a su consideración es donde se le cercenó su « […] derecho de defensa atacando el principio de dignidad el que en este momento se enfrenta al omnímodo poder administrativo del estado.
No conté con esos tres días, como ocurrió con los aspirantes inadmitidos». Que el 9 de noviembre de 2014, realizó en Duitama- Boyacá, prueba de conocimiento y psicotécnica, la cual aprobó con 855.22 puntos; manifestó que pese a ello el 2 de marzo de 2016, mediante Resolución N. º CSJBR16-35 la Sala Administrativa de Boyacá y Casanare del Consejo Seccional de la Judicatura, la excluyó del concurso basándose en que no había anexado los documentos para acreditar la experiencia. En razón a lo anterior, presentó el 18 de marzo del mismo año recurso de reposición, y en subsidio apelación, en contra de la citada Resolución N. º CSJBR16-35, el cual fue resuelto desfavorablemente por Resolución N.° CSJBR16-62 del 25 de abril de 2016, concediéndole la alzada.
Aseguró que en esas mismas circunstancias se vieron avocados los aspirantes Sebastián Camilo Mesa, Jhon Jairo Hernández, Mary Luz Gómez Cristano, Mayra Esperanza Vargas y Ligia del Carmen Rincón, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura, les revocó la decisión de primera instancia, y siguieron dentro de la convocatoria; pero que en su caso, la autoridad en mención confirmó el fallo del A quo, por no encontrar documentos que acreditaran el requisito de experiencia relacionada.
Por todo lo precedente, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, y la aplicación al principio iura novit curia, para que, en consecuencia, se revoque la decisión que la excluyó del concurso de forma discriminatoria y, como medida provisional, la suspensión del concurso de méritos. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de noviembre de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; de igual forma concedió la medida provisional ordenando la suspensión inmediata del concurso de méritos.
El señor Rodrigo Javier Garavito Vega, quien integra el registro de elegibles para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal, manifestó que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante puesto que « […] se le garantizó su debido proceso y su derecho de defensa al habérsele tramitado en debida forma el recurso de reposición y apelación impetrado en su oportunidad en contra de la resolución que decidió su exclusión del concurso de méritos» (fls. 111 a 113).
Adicionalmente, adujó que la medida provisional adoptada por el despacho, no es proporcional y, afecta los derechos de las personas que integran las listas de elegibles; motivos por los cuales solicitó levantar la suspensión del concurso y declarar improcedente la presente acción de tutela. Al dar respuesta, la Universidad Nacional de Colombia afirmó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora, toda vez que su obligación contractual fue la de diseñar, construir y aplicar las pruebas de conocimientos, aptitudes y habilidades, la cual sostuvo haber cumplido a cabalidad de acuerdo con el contrato de consultoría 090 de 2013, realizado con el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que pidió negar el amparo reclamado.
(fls. 115 a 117) Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, sostuvo que desde el comienzo del proceso de selección del personal de carrera administrativa « […] se ha verificado, exigido y garantizado el respeto de los derechos de todos y cada uno de los participantes o aspirantes inscritos en el mismo» y, que en lo que respecta al cargo que aspiraba la tutelante, se requirió tener un (1) año de experiencia relacionada, pero que al verificar su hoja vida se encontró que no cumplía adecuadamente con dicho requisito, puesto que no aportó ninguna certificación que acreditara tal experiencia, motivo por el cual se excluyó del proceso de selección. Finalmente, respecto al derecho a la igualdad que invoca la actora le fue vulnerado, arguyó que no era posible aplicarle el Decreto – Ley 19 de 2012, puesto que en la entidad no reposan los documentos de la aspirante, como si sucedía con los demás recurrentes, para lo cual citó el artículo 9 de la norma en mención; y solicitó no acceder al resguardo deprecado y, en especial el levantamiento de la medida cautelar, argumentando que lo único que quiere la reclamante es « […] dilatar el proceso de selección y conformación de lista de elegibles para el cargo que ella ocupa en aras de garantizar su permanencia, al menos por un tiempo superior al previsto en el cronograma del concurso.» (fls. 124 a 126).
Los señores Diana Carolina Suárez Bedoya y Luis Fernando Roa Holguín como terceros vinculados, solicitaron levantar la medida provisional con respecto a los cargos de Secretario Municipal y Secretario de Tribunal, decretada el 8 de noviembre de 2016, por cuanto con ella se les vulneran los derechos al trabajo y al debido proceso; sumado a que, alegaron la falta de legitimación en la causa, motivo por el cual pidieron su desvinculación de la acción constitucional.
William Fernando Cruz Soler y Lady Anunciación Martínez Vanegas, en calidad de intervinientes solicitaron «declare improcedente la solicitud de amparo interpuesta», fundamentando que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa y, que no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable. (fol. 136) La señora Magda Yolima Balaguera, quien hace parte de la lista de elegibles, requirió «declarando la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, así como el levantamiento de la media provisional decretada», por cuanto no se cumplió con el principio de subsidiariedad.
(Fls. 139 a 144) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2016, « Primero: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela (…)», al considerar que el acuerdo N.° CSJBA13-327 del 28 de noviembre de 2013, por medio del cual se reglamentó la convocatoria del concurso de méritos, […] puede ser controvertido, ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde la accionante podrá propender por la defensa de sus derechos, de ahí que no sea dable por vía de tutela que la señora Nubia Andrea Casas Calderón obtenga un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, ya que esta acción es de carácter residual.
(fls. 150 a 156) De igual forma, aseveró que al participar en el concurso y al haber aprobado las pruebas de admisión y conocimiento, no le consolida ningún derecho; ya que solo tiene meras expectativas, motivo por el cual descartó la existencia de un perjuicio irremediable. Posteriormente, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad de Nubia Andrea Casas Calderón, el A quo afirmó que no existe tal, por cuanto « […] no se trata de situaciones fácticas y jurídicas idénticas como las que se protegen a través de este mecanismo al amparar este derecho»; por lo que, negó el amparo y revocó la medida cautelar decretada.
(fls. 150 a 156) Pese a lo anterior, el Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, salvo voto, puesto que a su consideración se debieron amparar los derechos fundamentales de la concursante, ya que con la decisión emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura accionado, de forma unilateral e inesperada, se le violentaron los derechos al debido proceso, a la igualdad y al principio de la confianza legítima, al no « […] haber realizado un procedimiento previo que garantizara los derechos de Defensa y al Debido Proceso de la tutelante, quien solo vino a notificarse de su exclusión, que constituye para ella una sanción, cuando se publicó dicho acto» (fls. 181 a 190) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso que en la sentencia atacada no se estudió « [ ] ni una sola de la sentencias en las que las honorables Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia se han pronunciado respecto de los concursos de méritos cuando aún no se ha configurado la lista de elegibles».
Así mismo, reiteró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, le vulneró su derecho al debido proceso, al no concederle los 3 días para allegar de nuevo los documentos exigidos. Concluyó su escrito, cuestionando « […] ¿Cómo puedo contradecir el omnímodo poder del estado el que asegura que no subí el documento de experiencia, cuando en realidad si lo cargue y por daños en la plataforma de reclutamiento no aparece en mi hoja de vida?, ¿no debería invertirse la carga de la prueba, para que sea la administración la que deba probar que no la subí? » (fls. 177 a 180) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se busca por este medio dejar sin efectos las resoluciones por medio de las cuales se «dispuso la exclusión (…) respecto de la señora NUBIA ANDREA CASAS CALDERÓN » del concurso de méritos de la Rama Judicial, por considerar que dicha exclusión vulnera sus derechos al debido proceso, igualdad, «acceso a cargos públicos» y trabajo Lo anterior, por cuanto su inconformidad radica en el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura, no tuvo en cuenta la experiencia relacionada que acreditó a través de una certificación del Club Deportivo «Los Puertos», sin embargo, dicho sea de paso que la entidad en mención al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución CSJBR16-35, cotejó nuevamente la documentación y consideró que de lo aportado no se verificaba la referida experiencia, por lo que no puede alegar vulneración a su derecho a la igualdad frente a los postulantes inadmitidos, a los que se les concedió un término de 3 días para subsanar, pues como se le explicó no es su caso, ya que en principio fue admitida, solo que al no cumplir con el lleno de los requisitos, fue excluida del proceso de selección. Se concluye entonces que no puede deducirse transgresión de los derechos fundamentales reclamados, en las decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y de Casanare, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de excluirla, puesto que la norma mediante la cual se convocó al concurso fue debidamente publicada, sumado a que tuvo la oportunidad de acreditar los requisitos en términos de igualdad como los demás aspirantes y los recursos le fueron resueltos de fondo, coherente y debidamente motivados.
Significa que se le respetaron las garantías del proceso. Ciertamente, por tratarse de una disparidad de criterios entre la accionante y las accionadas, para determinar si realmente la concursante acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la convocatoria y, como existe un acto administrativo definitivo que la excluyó, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dirimir este conflicto, frente a lo cual, la actora tiene la posibilidad de solicitar, de considerarlo pertinente, la suspensión provisional del mismo.
Ahondando en el tema, la carrera administrativa cuyo origen constitucional se encuentra en el artículo 125 de la Constitución Política, es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público.
En este sentido, la carrera administrativa funge, entonces, como un principio y una garantía constitucional. Así pues, el concurso de méritos está dirigido a garantizar la selección objetiva del aspirante, según la evaluación y determinación de su capacidad e idoneidad para asumir las funciones a desempeñar, de manera que se impida la subjetividad o arbitrariedad del nominador o criterios contrarios a los principios y valores constitucionales.
En lo que se refiere a la carrera judicial, la Ley 270 de 1996, reformada por la Ley 1258 de 2009, establece que ésta se funda en el carácter profesional de los servidores, la eficacia de su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función pública y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y promoción en el servicio.
En efecto, el artículo 160 ibídem señala los requisitos exigidos para ocupar cargos en la carrera judicial, entre ellos el concurso. Así, el proceso de selección contenido en el artículo 162 comprende las siguientes etapas: concurso de méritos, conformación del registro nacional de elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. En este sentido, las personas que superen el concurso de méritos entran a formar parte del registro de elegibles para los cargos por los que optaron y concursaron, en orden descendente por los puntajes obtenidos en los procesos de selección, la especialidad y las sedes territoriales para las que aplicaron.
Las valoraciones de estos factores se deben realizar por medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad, imparcialidad, con parámetros previamente determinados. Por consiguiente, la aplicación de las normas de la convocatoria en relación con la oportunidad en la que debe presentarse la documentación que acredite la experiencia que se pretenda hacer valer en el concurso debe ser estricta, aun cuando ello pueda dar lugar a que no se asigne puntaje por tiempo de experiencia profesional con el que efectivamente cuenten los concursantes.
En criterio de la Corporación, esa consecuencia es legítima, pues es resultado de la omisión del concursante y no de un proceder arbitrario de la entidad administradora del concurso. En este caso, la Sala concluye que la concursante tenía la carga de presentar, de manera clara, oportuna y con los respectivos soportes, los elementos que permitieran establecer su experiencia adicional.
Sin embargo, la accionante no allegó de manera oportuna certificación de su experiencia profesional relacionada. Por consiguiente, no puede considerarse que la actuación de la Sala Administrativa haya sido un acto arbitrario y lesivo de los derechos fundamentales del accionante. Por todo lo precedente, se descarta la prosperidad de la impugnación y, como consecuencia, se confirmará el fallo objetado, por ajustarse a derecho.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: Confirmar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Enviar a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2