Radicación n.° 69909 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17299-2016 Radicación n.° 69909 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIME PRIETO LEÓN contra la sentencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES JAIME PRIETO LEÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, protección a la tercera edad y seguridad social presuntamente vulnerados por la entidad accionada. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: «Sostuvo que laboró al servicio de la convocada desde el 23 de octubre de 1986, y que siempre ha cotizado los aportes a pensión en el ISS hoy Colpensiones, AFP que a pesar de haber reconocido el derecho pensional y confirmado este mediante resoluciones No. 026037 de 29 de julio de 2011 y GNR 347832 de 9 de diciembre de 2013, respectivamente (y previa renuncia motivada la cual fuera aceptada por la convocada», sin que esta verificara la inclusión en nómina del accionante.
Que su renuncia obedeció con el fin de acreditar la novedad de retiro por lo que aduce que sorpresivamente Colpensiones con misiva de 2 de diciembre de 2015, solicitó su autorización a fin de revocar el acto administrativo 026037 de 29 de julio de 2011 (de reconocimiento pensional), luego, a través de resolución No. GNR 64039 de 26 de febrero de 2016, negó la inclusión en nómina así como el derecho pensional.
Finalmente, argumentó que ante tal desamparo tanto del derecho al trabajo como a la seguridad social, presentó solicitud de revocatoria directa contra el acto administrativo por medio del cual la convocada aceptó la renuncia con el fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando; al respecto, la Contraloría General de la República confirmó la decisión adoptada en la resolución No. 811117 000 3577 de 2015 que dio por terminada la vinculación legal y reglamentaria, como quiera que en la renuncia presentada por el accionante no observó causales de coacción, engaño, presión, etc, lo cual en sentir de este su dimisión acaeció por haber mediado resolución de reconocimiento pensional con la certeza que la convocada había constatado que el actor se encontraba en nómina de pensionados».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del tres (03) de octubre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular al trámite a Colpensiones, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, al pronunciarse sobre la presente acción de tutela, dijo que la vulneración alegada por el actor, responde a la afectación a su mínimo vital, aspecto que, luego de aceptada la renuncia, no es de resorte de dicho órgano de control, sino a la entidad pensional, que tal y como el mismo accionante lo afirma, no ha procedido a su inclusión en nómina.
Dijo además, que, el accionante tiene otro medio de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con ocasión a la aceptación de su renuncia. (fols. 34 a 39). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de octubre de 2016[footnoteRef:1], resolvió denegar por improcedente la solicitud de amparo impetrada. [1: Ver folios 47 a 50] Consideró la colegiatura que la acción no tenía vocación de prosperidad como quiera que, respecto al requisito de inmediatez, no se acreditó el cumplimiento del mismo.
Aunado a lo anterior, concluyó que; «… en punto a la presunta vulneración del mínimo vital del gestor, se observó que de los fundamentos fácticos de la presente acción se limitó a señalar que con el proceder de la convocada le ha ocasionado considerables daños y perjuicios (…) sin que acreditara en debida forma la materialización de tales afirmaciones, dejando indemostradas tales circunstancias fácticas.
(…) el no reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del señor Prieto León, no acaeció por negligencia o incuria de la Contraloría General de la República toda vez que i) según resoluciones emitidas por la AFP Colpensiones la accionada cumplió a cabalidad con el pago de los aportes a pensión ii) menos aún que con la presunta omisión endilgada al no haber corroborado la inclusión en nómina de pensionados del actor, hubiese sido la causa del no reconocimiento pensional iii) la no obligación de tal constatación toda vez que la separación del cargo que ocupaba acaeció motu proprio y no por voluntad de la autoridad convocada.
(…) el accionante no es una persona de la tercera edad que le genere la calidad de persona de especial protección constitucional en la medida en que nació el 28 de noviembre de 1954 (…9 es decir, en la actualidad cuenta con 61 años de edad. Por último consideró que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde puede cuestionar la eficacia, validez y legalidad del acto administrativo cuestionado, concerniente a la aceptación de la renuncia presentada por aquel, en el sentido de determinar si para la procedencia de tal decisión era necesario corroborar la inclusión del actor en nómina de pensionados.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Sostuvo que «Es obligación del operador de justicia interpretar lo solicitado por el demandante y especialmente en asuntos laborales que permite que este vaya más allá de lo pedido (extra y ultrapetita) y aun cuando no se solicitó es evidente que la violación al debido proceso como quiera que la accionada no cumplió de manera estricta con lo que señala la ley, al desvincularme laboralmente sin tener la certeza de esta incluido en nómina de pensionados.
Afirma que se le está causando un perjuicio irremediable por la afectación al mínimo vital si se tiene en cuenta que «…mi subsistencia al igual que la de mi familia (…) de mi dependen». (fols. 57 y 58). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. Pretende el accionante que el juez constitucional declare que existió omisión por parte de la entidad accionada, al no verificar su inclusión en la nómina de pensionados ante la AFP Colpensiones, previa aceptación de su renuncia y en ese sentido se ordene a la accionada que proceda a su reintegro al cargo que venía desempeñando, o a uno mejor que aquel.
Así las cosas, sus pretensiones se dirigen, sin lugar a dudas, a que el juez constitucional deje sin valor y efecto el acto administrativo que considera fue adverso a sus intereses, como lo es el de aceptación de la renuncia al cargo de Profesional Universitario Grado 02, ante la Contraloría Delegada para el Sector Defensa Justicia y Seguridad, lo que ciertamente desborda su órbita de acción. En esas condiciones, considera la Sala que impartir una orden en el sentido que se solicita, no sólo implicaría desconocer el contenido de un acto administrativo que tiene presunción de legalidad, sino declarar la titularidad de derechos cuando, quien tiene la atribución legal para establecer la actuación de la entidad accionada no corresponde al juez de tutela sino al natural.
Colofón de lo anterior, concluye la Sala que en el sub examine no resulta procedente acceder a la pretensión tutelar perseguida por el petente, al advertirse la existencia de un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance, la posibilidad de instaurar las acciones legales idóneas para exponer sus inconformidades ante el escenario natural para ello, verbigracia las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
Por consiguiente, ante la existencia de mecanismos judiciales apropiados e idóneos para definir la controversia planteada por la accionante, el amparo constitucional deviene en improcedente, sin que, por otra parte, resulte admisible concederlo como mecanismo transitorio, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.
Es por lo anterior que resultan acertadas las consideraciones del juez de primer grado cuando denegó el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9