CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17298-2015 Radicación No. 63331 Acta No. 43 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 13 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que JOSÉ JOAQUÍN CASTRO RODRÍGUEZ promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El señor José Joaquín Castro Rodríguez instauró acción de tutela contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. Pretende específicamente que se revoque toda la actuación surtida al interior del proceso ejecutivo 2008-0600, ante el despacho judicial accionado. En sustento de lo pedido señaló que, en asocio con sus hermanas, constituyó una pequeña empresa para la preparación y venta de alimentos denominada CASTRO RODRÍGUEZ LTDA.; que su hermana, señora Luz Inés Castro Rodríguez afilió el 6 de marzo de 1998, a los trabajadores, al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; que los trabajadores a quienes afilió fueron desvinculados de la empresa, el 31 de marzo de ese mismo año, en forma legal; que omitieron reportar oportunamente al Fondo de Pensiones, la novedad de retiro; que luego de diez (10) años, PROTECCIÓN S.A. inició cobro coactivo contra la empresa, por valor superior a los $50’000.000, por presunta deuda de aportes; que a pesar de que el demandante envió varios requerimientos para el pago de los aportes en mora, la empresa de correo nunca los entregó con el argumento de ser el lugar de entrega, un local desocupado; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento del asunto, libró mandamiento de pago el 29 de julio de 2008; que mediante sentencia del 4 de abril de 2011 se ordenó seguir adelante la ejecución; que se enteró del proceso en el año 2012, época en la cual se acercó al despacho en donde se le informó que el asunto ya estaba fallado y ejecutoriado y que lo único que podía hacer era pagar el valor liquidado a favor del demandante; que “mediante el proceso ejecutivo laboral 2008-0600, se ha pretendido el pago de una deuda que no existe”, pues los trabajadores afiliados, trabajaron hasta el 31 de marzo de 1998 y fueron debidamente liquidados, incluso uno de ellos falleció hace mas de catorce (14) años y pese a ello, Protección S.A. cobró sus aportes; que carece de recursos para contratar un abogado especializado para demandar la nulidad de lo actuado, por lo que acude a esta sede en procura de sus derechos fundamentales al buen nombre, al debido proceso y a la legalidad procesal.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 30 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ASOFONDOS allegó escrito en el que se refirió a la afiliación de los cinco (5) trabajadores respecto de cuyos aportes, se adelantó el trámite ejecutivo, haciendo la aclaración que dicho documento no podía tenerse como certificación, toda vez que la única competente para emitirla, era a la que se encontraban ellos afiliados.
Protección S.A. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, entre otros motivos, por faltar su presentación al principio de la inmediatez. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá informó que dentro del proceso ejecutivo cuestionado, se profirió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, siendo la última aprobación del crédito, del 11 de noviembre de 2015, por la suma de $56’889.078.
Mediante fallo del 13 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó la protección invocada por José Joaquín Castro Rodríguez, tras advertir, en suma, que la petición de amparo fue presentada, pasados tres años desde que el accionante tuvo conocimiento del proceso y por cuanto el trámite del proceso se tramitó en debida forma y conforme a los lineamientos para el cobro de aportes obligatorios de pensión. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Considera ilegal que se le haya condenado por concepto de aportes de trabajadores que laboraron solo un mes, es decir, es un cobro de lo no debido que infringe un grave daño a su honra y patrimonio.
CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse. 1. Se desconoce en este caso abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que el actor manifestó haberse enterado del proceso ejecutivo adelantado en su contra, en el año 2012, por lo que, presentada la acción de tutela pasado más de dos (2) años desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Cabe resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción dentro de un término razonable. 2. Los asuntos relacionados con la indebida notificación de la parte demandada dentro del mencionado proceso ejecutivo, así como la presunta nulidad por vicios en el trámite del mismo, sea cual sea su fundamento, deben exponerse y ventilarse ante el juez natural, no siendo posible acudir a la acción de tutela para obtener pronunciamientos al respecto, precisamente en razón a la naturaleza residual y subsidiaria que ésta lleva implícita. 3.
Por último debe decirse que no resulta de recibo el argumento que expone el actor para justificar el uso de esta herramienta constitucional en reemplazo de los medios de defensa ordinarios con los que cuenta, relacionado con la falta de recursos económicos para contratar los servicios de un profesional del derecho, pues no hay prueba siquiera sumaria en el plenario, que de cuenta de una situación apremiante que le impida ejercer su derecho de defensa y contradicción al interior del juicio ejecutivo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8