República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17297-2015 Radicación n° 41964 Acta 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por JAIME ECHEVERRY VILLANUEVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que nació el 15 de mayo de 1952; que el mismo día y mes pero del año 2012, cumplió los 60 años de edad, y para la fecha tenía más de 1800 semanas cotizadas; que por reunir los requisitos de edad y tiempo cotizado, solicitó ante Colpensiones su pensión de vejez. Que dicha entidad mediante Resolución No. GNR 084497 del 30 de abril de 2013, le reconoció su pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición; que la misma le fue otorgada a partir del 15 de mayo de 2012; que no obstante lo anterior no se le canceló ningún valor por concepto de retroactivo.
Que el 6 de junio de 2013, interpuso recurso de reposición, con el fin de que fuera modificada el referido acto administrativo y en consecuencia le fuera reconocido y pagado el retroactivo; que mediante Resolución No. GNR132939 del 23 de abril de 2014, Colpensiones confirmó la decisión recurrida. Que instauro demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones para que se declarara que «le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, retroactivamente desde el 15 de mayo de 2012, fecha en la cual ya tenía acreditados los requisitos para pensionarse», por haber obrado «el retiro tácito», además pidió «la indexación de las condenas».
Que la entidad demandada se opuso a las pretensiones y dijo que en este caso «no se registró la novedad del retiro y que con la cesación en las cotizaciones no se configura la desafiliación del sistema, y propuso las excepciones de estricto cumplimiento de los mandatos legales, la inexistencia de la obligación y la de prescripción». Que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, despacho que por pronunciamiento del 8 de octubre de 2014, resolvió: i. Declarar no probadas las excepciones de estricto cumplimiento a los mandatos legales, inexistencia de la obligación demandada y prescripción, propuestas por el vocero judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (…) ii.
Declarar que la desafiliación al sistema de pensiones del señor Jaime Echeverry Villanueva, se efectuó por retiro tácito, teniendo como fecha de última cotización el 29 de febrero del año 2012. iii. Declarar que el señor Jaime Echeverry Villanueva, (…), tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez a partir del 15 de mayo de 2012, fecha en la cual cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en cuantía de $1.356.809. iv.
Condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la suma de $17.092.537, por concepto de mesadas retroactivas de la pensión de vejez causadas a partir del 15 de mayo del 2012 y el 30 de abril de 2013 (fecha de reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones), a favor del señor Jaime Echeverry Villanueva, lo cual deberá ser incluida en nómina en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia. v. Condenar a Colpensiones, al reconocimiento y pago a favor del señor Jaime Echeverry Villanueva, de la suma de $222.778, por concepto de indexación, (…).
Que dicha decisión la adoptó al considerar que «se configuró el retiro tácito del sistema, dado que la última cotización tuvo lugar el 29 de febrero de 2012, amén que el 15 de mayo de ese mismo año arribó a los 60 años de edad y el 9 de abril de 2013, peticionó ante la entidad de seguridad social el reconocimiento de la pensión de vejez».
Que el anterior fallo no fue motivo de reparo, por lo que fue remitida al Tribunal Superior de Pereira, para que se estudiara en grado jurisdiccional de consulta; que el citado juez colegiado por pronunciamiento del 22 de septiembre del presente año, resolvió: i. Adicionar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2014, (…), en el sentido de declarar que el actor causó el derecho a la pensión de vejez desde el 15 de mayo de 2012, amén que tiene derecho a disfrutar de dicha gracia pensional, a partir del 9 de abril de 2013, (…). ii.
Modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia, en cuanto al valor del retroactivo pensional que (…) Colpensiones deberá reconocer y pagar en pro de Jaime Echeverry Villanueva, el cual se reducirá a la suma de $1.019.271 correspondiente a 22 días causados entre el 9 y hasta el 30 de abril de 2013. iii.
Modificar el numeral quinto de la sentencia consultada, en cuanto al valor de la indexación a que fue condenada la entidad de seguridad social, el cual corresponde a $79.704, sobre el retroactivo pensional causado entre el 9 y 30 de abril de 2013 iv. Confirmar en todo lo demás. Que profirió esa decisión al estimar que «el valor del retroactivo debía reconocerse desde el día 9 de abril de 2013 (fecha en que presentó su reclamación administrativa) hasta el 30 de abril del mismo año (día anterior al reconocimiento de la pensión de vejez por la entidad)».
Que en su sentir el Juez colegiado accionado incurrió en un «desconocimiento del precedente y la violación directa a la constitución, en primer lugar por errónea interpretación del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, pues consideró que debía ser reducido el retroactivo a valor de $1.019.271, por el solo hecho de que el señor Jaime Echeverry Villanueva no radicó la solicitud de reconocimiento de pensión una vez cumplió con los requisitos», y porque no estimó que «la cesación de aportes al sistema como un retiro tácito y por supuesto efectivo, significando esto que se cumplió cabalmente con el requisito de retiro de aportes al sistema, y por ello desde esa fecha tiene la posibilidad el trabajador de exigir el pago de su mesada pensional».
Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital, y en consecuencia pide «se dejen sin efectos la decisión emitida por el Tribunal Superior de Pereira, y le reconozca los retroactivos correspondientes desde la fecha reconocida por el juez de primera instancia, es decir 15 de mayo de 2012, y hasta que se efectuó el pago de su primera mesada».
Por auto del 30 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, remitió copias del expediente del proceso que dio origen al presente amparo.
La apoderada general del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, manifestó que «a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto I.S.S. emanada del Gobierno Nacional con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, Colpensiones, es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional».
II. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, es evidente que el señor Jaime Echeverry Villabueva pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones, específicamente el hecho del pago del retroactivo pensional, y en consecuencia se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, retroactivamente desde el 15 de mayo de 2012, y hasta que se efectuó el pago de su primera mesada.
Una vez escuchado el audio correspondiente a la sentencia aquí reprochada, es necesario resaltar que el Tribunal Superior de Pereira, el 22 de septiembre de 2015, consideró que «el derecho a la pensión de vejez se causa cuando confluyen en su titular los dos requisitos a saber: la edad mínima y la densidad de cotizaciones exigidas por tiempo de servicios, mientras que el disfrute apunta a que para comenzar a percibir las mesadas pensionales, se requiere la desafiliación al régimen, lo anterior, ha sido reiterado por sentencias con radicados Nos. 13425 del 24 de abril de 2011, y 39206 del 7 de febrero de 2012», y agregó que «la desafiliación al sistema es un requisito para el disfrute de la pensión pero no para la causación del derecho»; asimismo destacó que del material probatorio vislumbra que «la última cotización del demandante data del 29 de febrero de 2012, como independiente (folio 24); que el 9 de abril de 2013, el asegurado presentó reclamación administrativa en aras de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, aludiendo al Acuerdo 049 de 1990, indicando para el efecto que el 15 de mayo de 2012, arribó a los 60 años de edad, en razón de lo anterior, la entidad concedió al pensión mediante la Resolución GNR 084497 del 30 de abril de 2013, pero solo la empezó a pagar el 1º de mayo del citado año (folio 10)», concluyendo que «del acto administrativo que concedió la pensión, se colige que desde que arribó a los 60 años de edad, tenía cotizadas 1877 semanas al sistema, lo que significa que la causación del derecho pensional tuvo lugar el 15 de mayo de 2012, tal cual se aludió en la resolución del 30 de abril de 2013».
En cuanto al disfrute indicó que «atendiendo el hecho desde la última cotización al sistema el 29 de febrero de 2012, el cumplimiento de la edad mínima, el 15 de mayo del mismo año y la solicitud del reconocimiento de la prestación del 9 de abril de 2013, no medio un tiempo prudencial, en consecuencia el pago de la pensión de vejez en pro de Jaime Echeverry Villanueva se fijará a partir del 9 de abril de 2013, amén que dicha entidad resolvió la petición, concediendo la gracia pensional dentro del término legal otorgado para el efecto, tal cual se aprecia en el acto administrativo del 30 de abril de 2013 (…)».
Así las cosas, puede concluirse que contrario a lo afirmado por el accionante, la providencia de segunda instancia comporta una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que la profirieron, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ella es el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte del juez colegiado accionado.
Por lo tanto, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de las autoridades judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderada judicial por JAIME ECHEVERRY VILLANUEVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11