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STL17296-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991LEY 472 DE 1998Ley 472 de 1998Ley 734 de 2002

Radicación no 45236 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17296-2016 Radicación n.° 45236 Acta 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE MANIZALES, trámite al cual fueron vinculados la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRA, a la DEFENSORÍA REGIONAL DE CALDAS, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL RISARALDA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - REGIONAL RISARALDA, por haber sido igualmente vinculadas en la acción de tutela identificada bajo el radicado Nº. 66001 22 13 000 2016 00849 01, que dio origen a la presente.

I.

ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Defensoría del Pueblo – Regional Manizales, al negarse «A IMPETRAR TUTELAS Y ACCIONES POPULARES A MI NOMBRE».

Reseñó que interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado Nº. 66001 22 13 000 2016 00849 01, en la que se decidió «confirma la decisión del Tribunal en Pereira Rda, confirmando desistimiento tácito en una acción popular» por lo que alegó que el Juzgado que tramitó la acción se rige por el «sistema escritural y no oral» y que «la acción popular es de impulso oficioso».

Adujo que en las sentencias de tutela de primera y segunda instancia respectivamente, se desconoce que la acción popular es una «acción CONSTITUCIONAL de impulso oficioso» y citó al respecto el Articulo 5 de la Ley 472 de 1998. Detalló que «SE DESCONOCE QUE LA ACCIÓN POPULAR, SE TRAMITA BAJO EL IMPERIO DE LA LEY ESPECIAL 472 DE 1998, DONDE NO EXISTE ATISBO NI ASOMO DE PODER TERMINAR LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL, CON LA FIGURA DE DESISTIMIENTO TÁCITO.

LO QUE SI DICE ES QUE SE APLICARA ART. 84 LEY 472 DE 1998 SI LOS TÉRMINOS LOS INCUMPLE EL SENTENCIADOR, DESCONOCIENDO ART. 5 DE LA MISMA LEY» Por lo anterior, solicitó: «Se tutele el derecho al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, art. 5 y 84 LEY 472 DE 1998. 2 Se ordene al tutelado APLICAR EL ART 5 Y 84 LEY 472 DE 1998, Y ORDENAR QUE SE CONTINÚE CON MI ACCIÓN POPULAR, YA QUE ES UNA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE IMPULSO OFICIOSO Y DE NO HACERLO SE APLIQUE EL ART 84 DE LA MISMA LEY. 3 PIDO SE ORDENE AL TUTELADO AMPARAR MI TUTELA Y ORDENAR DAR TRÁMITE A MI ACCIÓN POPULAR, DECLARANDO NULA LA TERMINACIÓN DE MI ACCIÓN POPULAR, AMPARADO EN FIGURA INEXISTENTE DENTRO DE LA LEY AUTÓNOMA, ESPECIAL, DE NORMAS PROPIAS LEY 472 DE 1998. 4 SE ORDENE QUE EN ADELANTE SE ABSTENGA DE PERMITIR QUE SE TRUNQUE O DILATE O TERMINE MI ACCIÓN POPULAR CON FIGURAS INEXISTENTES EN LA LEY ESPECIAL 472 DE 1998. 5 SOLICITO SE DEMUESTRE CUAL FUE EL IMPULSO OFICIOSO EN MI ACCIÓN POPULAR, ART 5 LEY 472 DE 1998 Y DE NO EXISTIR SE APLIQUE ART 84 DE LA LEY 472 DE 1998, COMO LO MANDA LA LEY REFERIDA. 5 (Sic) Solicito se escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico dinosaurio13@hotmail.com y se me brinden copias físicas de todo lo actuado, las cuales recogeré en la secretaria de este tribunal 5(Sic) Se tramite mi TUTELA integral contra la defensora del pueblo en Caldas, para determinar si viola ley 734 de 2002 al negarse a impetrar tutelas y acciones populares a mi nombre y se le orden que cumpla su función deber a fin de garantizar el debido proceso, derecho de defensa.

De no ser procedente, solicito compulsa de copias ante el Procurador Gral. de la Nación a fin que investigue a dicha funcionaria pública de Manizales por negarse a cumplir su función deber, ya que cumplir su función deber, no es potestativo, ya que la ley de (Sic) mecanismos de participación Ciudadana se lo imponen, al igual que la Constitución Política de Nuestro País y la Carta Iberoamericana de Usuarios de Justicia. 6 Se ordene a la tutelada, que APORTE COPIA DE TODOS LOS DOCUMENTOS QUE SOLICITE EN MIS PRUEBAS, A FIN QUE OBRE EN ESTA TUTELA, manifestando comedidamente que nunca, nunca son aportadas las pruebas pedidas por mí. 7 De prosperar mi acción, se haga extensivo el fallo a todas las acciones populares donde la tutela haya actuado igual a fin de evitar tutelas por separado, es decir por celeridad y economía procesal.

(Transcripción textual del escrito tutelar) (Fl. 1) Mediante auto de 8 de noviembre de 2016, esta Sala de Casación Laboral, admitió la presente actuación y ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela Nº. 2016-0089, M.P. Margarita Cabello Blanco, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción que les asiste.

Dentro del término de traslado, la Procuraduría General de la Nación- Regional Risaralda afirmó no haber promovido las acciones populares referidas; además de ello, señaló que su intervención «[…] está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial […] » por lo que solicitó su desvinculación de la acción de tutela (fls. 24 a 25).

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de la acción de tutela incoada; alegando la falta de legitimación en la causa, ya que manifestó que no se ha «[…] adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante» y, que por el contrario «[…] la Procuraduría Regional de Caldas efectuó la intervención correspondiente como garante de interés general y de los derechos fundamentales en las más de 146 acciones incoadas por el señor Arias Idarraga, de manera que no es la entidad llamada a concurrir a la protección de los derechos cuya protección se invoca.» (Fls. 29 a 23).

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, allegó copia de la providencia dictada el 18 de octubre de 2016, mediante la cual se confirmó el fallo de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, igualmente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira envío copia de la acción popular N.º 2014-00136, de la cual conoció. Finalmente, el Municipio de Pereira a través de su apoderado judicial manifestó, que no es procedente la acción de tutela contra tutela; además de que el actor ya ha presentado otras cinco acciones constitucionales en el mismo sentido.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De entrada, se advierte la improcedencia de acudir a esta vía constitucional para controvertir decisiones o actuaciones surtidas en otra similar, como lo pretende hacer el accionante, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, « (…) de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».

(Sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicado N. º 27438) Dadas las condiciones, conforme al derecho al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no es viable el actuar de Arias Idarraga, pues en efecto, no cabe controvertir mediante la actual senda una determinación que, a su vez, fue proferida en otra acción de análogo tenor, puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la herramienta constitucional diseñada para controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los Jueces que “conocen y deciden sobre las acciones de tutela”, por decisión del propio constituyente, es la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia» ante la Corte Constitucional.

Del examen anterior se observa que el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los Jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los Jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. Como es indicado, la intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.

En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

Conforme a que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Según ha precisado esta Corporación: «El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.

T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».

Lo dicho en líneas precedentes, permite concluir que la petición de amparo presentada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, guarda plena similitud con la formulada con antelación, pues en ambos casos el accionante aduce violación al debido proceso, a la igualdad y la debida administración de justicia y en las que solicita se ordene aplicar la Ley 472 de 1998 a la vez que se continúe con la acción popular que promovió y de no hacerlo se aplique el art. 84 de la misma ley, y en vista a tal proceder, se hace necesario resaltar además que, el suscrito Magistrado Ponente, ha conocido de acciones de tutela promovidas por el señor Javier Elías Arias Idarraga, en pretérita oportunidad, revisadas y decididas por esta misma Sala de Casación Laboral, mediante sentencia STL14006-2016, Rad. 44634 del 21 de septiembre de 2016 y el Rad. 69743, aprobada el 16 de noviembre de 2016.

Por lo tanto, y como quiera que no se advierte una circunstancia novedosa que permita diferenciar del reclamo constitucional impugnado del anteriormente impetrado, se deduce que la petición del ciudadano comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo de amparo, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio en sede constitucional en pretérita oportunidad, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. En ese orden de ideas, sin duda, del material de prueba obrante en el expediente se establece que la acción constitucional de la que ahora se ocupa esta Sala, es similar a las estudiadas en instancia atrás referidas, y entre todas esas reclamaciones existe identidad de partes, hechos y pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente justificado para que el ciudadano acudiera nuevamente a pedir la protección de sus garantías fundamentales, pues no se probó ninguna situación sobreviniente o novedosa que tuviera el alcance de cambiar lo decidido en las quejas anteriores, por lo que se considera que lo resuelto con antelación ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Por las siguientes razones, resulta palmario que el tutelante ha incurrido en un obstinado e inconcebible abuso de la acción de tutela, que pugna con la naturaleza de dicho mecanismo constitucional, ante lo cual, deviene razonado dar aplicación al inciso 3º del artículo 25 del precitado decreto, que contempla la imposición de costas a cargo de quien actúa temerariamente.

A causa de lo anterior, se condenará al accionante a que pague dicho rubro, en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en un término no superior a tres (3) días, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta número 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia, señalada para tales efectos en el Acuerdo número PSAA10-6979 de 2010, expedido por la citada Corporación. Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, habrá de negarse la presente acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO.- CONDENAR a JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA identificado con cédula de ciudadanía número 10.141.947, a que, en un término no superior a tres (3) días, pague las costas procesales previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta bancaria número 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia, señalada para tales efectos en el Acuerdo número PSAA10-6979 de 2010, expedido por la citada Corporación.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13