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STL17295-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17295-2015 Radicación No. 63299 Acta No. 43 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 24 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que DANILO ALBERTO VELASCO MARTÍNEZ, en condición de representante legal de INVERSIONES Y APUESTAS PERMANENTES ARTURO ECHEVERRY H CÍA S.A.S. promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

ANTECEDENTES El señor Danilo Alberto Velasco Martínez, en condición de representante legal de INVERSIONES Y APUESTAS PERMANENTES ARTURO ECHEVERRY H CÍA S.A.S. instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridades judiciales a las que endilgó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la persona jurídica que representa en esta sede, con ocasión de las sentencias que, en sede de instancia, fueron proferidas por cada una de ellas, al interior del proceso verbal de menor cuantía No. 2004-274.

Pretende específicamente, que el juez de tutela anule o deje sin efecto, tanto la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá como la dictada el 8 de julio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, ambas al interior del mencionado proceso, y se conmine al ad quem, a dictar nueva sentencia, que observe los derechos fundamentales cuya protección invoca y, “en la cual tenga en cuenta los criterios y parámetros expuestos en la sentencia que ponga punto final a este proceso de amparo constitucional”.

En sustento de la petición de amparo señaló que el día 14 de enero de 2004, jugó el sorteo No.2140 de la Lotería del Meta, “habiendo resultado ganador del proemio mayor el número 3102 de la serie 35”; que en la sentencia del 20 de junio de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio concluyó, en suma, que existían elementos de juicio suficientes para determinar que dicho sorteo había sido objeto de manipulación y, por ende, fraudulento, por lo que lo invalidó; que en virtud de la Resolución No. 269 de 2004, la Superintendencia Nacional de Salud resolvió la investigación administrativa adelantada contra la Lotería del Meta, declarando las sendas irregularidades que se presentaron de cara al mencionado sorteo; que mediante sentencia del 9 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta, decretó la nulidad del mencionado sorteo; que dicho fallo fue objeto del recurso de alzada ante el Consejo de Estado, “y en la actualidad se encuentra en apelación (…) al despacho para decidir”; que el señor Estor Elías Marín Bello demandó en proceso verbal a INVERSIONES Y APUESTAS PERMANENTES ARTURO ECHEVERRY H CÍA S.A.S., a fin de que se le condenara al “pago de boletos de chance adquiridos al operador APUESTAS ECHEVERRY por el valor de $2.500 cada una de las apuestas, para un valor total de 10.000, jugando el No. 3102 en sorteo realizado el 14 de enero de 2004 con la lotería del meta y cuyo número ganador fue el 3102, ganando como premio la suma de $45’000.000”; que el conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá; que en virtud del fallo de primera instancia, se declararon infundadas las excepciones propuestas y se le condenó al pago de $45’000.000, indexado; que la sentencia de primera instancia fue apelada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que lo confirmó; que el ad quem, consideró que la investigación penal no tenía incidencia en el caso concreto y que debía presumirse la buena fe; que la justicia ha proferido fallos contradictorios, pues mientras que en algunos procesos verbales se ha dicho “que las casas de chance están obligadas a pagar a los apostadores los premios ganados con el número de sorteo 2140 del 14 de enero de 2004 de la Lotería del Meta”, en otros se ha sostenido que no tienen la obligación de pagar debido a que dicho sorteo faltó al principio de transparencia; que a pesar de haberse aportado al proceso, copias de sentencias que sostenían esto último, el Tribunal condenó con el argumento de ser casos diferentes; que el hecho de existir fallos en diferente sentido, del mismo asunto, quebranta el derecho fundamental a la igualdad.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al trámite a la partes e intervinientes dentro del proceso verbal de Estor Elías Marín Bello contra INVERSIONES Y APUESTAS PERMANENTES ARTURO ECHEVERRY H CÍA S.A.S. Dentro del término de traslado correspondiente, la Lotería del Meta y el Ministerio de Salud, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción, entre otros motivos, por cuanto la decisión reprochada “abordó con suficiente motivación los diferentes tópicos que alude el proponente del amparo, tal como puede apreciarse en el audio que se adjunta con esta respuesta, y que contiene la sentencia de segunda instancia, hoy cuestionada, en la cual se plasman los fundamentos de hecho y derecho que, con respaldo en las excepciones planteadas, las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, orientaron el sentido de la decisión, atendiendo el principio de congruencia” y, porque “del escrito genitor de la acción, lo que en verdad se aprecia es una absoluta divergencia con la determinación adoptada, evento en el cual no es plausible la procedencia del amparo, menos cuando, como si se tratase de un alegato de instancia, se utilice este instrumento para izar nuevos argumentos, distintos a los que fueron objeto de debate en el litigio ordinario, como ocurre en este caso”.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo, el original del expediente contentivo del proceso ordinario No.2004-00274. INVERSIONES Y APUESTAS PERMANENTES ARTURO ECHEVERRY H CÍA S.A.S. solicitó al juez de tutela conceder el amparo deprecado, para evitar con ello, un perjuicio injustificado e ilegal en su contra.

Mediante fallo del 24 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección invocada, tras considerar que el promotor de la acción de tutela no estaba legitimado para instaurar la acción de tutela en nombre y representación de INVERSIONES Y APUESTAS PERMANENTES ARTURO ECHEVERRY H CÍA S.A.S., toda vez que aunque anunció actuar en condición de representante legal de la misma, no acreditó dicha calidad.

IMPUGNACIÓN La parte accionante solicitó la nulidad de lo actuado y, en subsidio de ello, impugnó. Adujo que mediante escrito radicado el 22 de septiembre de 2015, aportó el poder así como también el certificado de existencia y representación legal de la sociedad. Paso seguido, insistió en los defectos en los que incurrió el Tribunal, al dictar la sentencia. Mediante auto del 27 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió denegar la nulidad deprecada con apoyo en las siguientes consideraciones: “(…) la entrega efectiva de la comunicación por medio de la cual se materializó el requerimiento ordenado en el auto admisorio de la demanda al promotor de la queja, ocurrió el 17 y no el 21 de septiembre, como lo asevera el memorialista, luego, la parte interesada, contaba con el siguiente día hábil para ofrecer respuesta, esto es, el 18 de septiembre.

No obstante, según se desprende del informe de secretaría visible a folio 118 del cuaderno principal de la actuación, tal pronunciamiento sólo arribó el 22 del mismo mes, de donde se colige con facilidad que no fue oportuno, pues rebasó en dos días el término concedido pos esta Sala”. Por cuanto no prosperó la nulidad solicitada, concedió la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela que no accedió a las súplicas.

CONSIDERACIONES Mediante auto del 14 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y requirió al promotor del amparo, para que, dentro del término de un (1) día allegara poder especial que lo facultara para actuar en el trámite, como apoderado judicial de la sociedad accionante.

Mediante escrito visible a folio 119 del cuaderno principal, radicado en la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte, el 22 de septiembre de 2015, el señor Rogelio Ernesto Sánchez Arciniegas, apoderado general de INVERSIONES Y APUESTAS PERMANENTES ARTURO ECHEVERRY H CÍA S.A.S. solicitó al juez de tutela conceder el amparo rogado y aportó, entre otras cosas, el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad accionante.

Al respecto se tiene que, si bien a folio 129 obra copia del folio del Certificado de Existencia y Representación Legal que da cuenta de que el señor Danilo Alberto Velasco Martínez funge como Gerente de INVERSIONES Y APUESTAS PERMANENTES ARTURO ECHEVERRY H CÍA S.A.S., lo cierto es que el mismo fue aportado fuera del término concedido por la Sala de Casación Civil para tales efectos, pues según se desprende del informe rendido por la Red Postal 4-72, que la pieza postal fue recibida el 17 de septiembre de 2015.

Así las cosas, asiste razón a la Sala análoga cuando sostiene que no se allegó dentro del término concedido para el efecto, documento que legitimara al accionante, para interponer la petición de amparo en nombre y representación de INVERSIONES Y APUESTAS PERMANENTES ARTURO ECHEVERRY H CÍA S.A.S. y, siendo ello así, resultaba procedente denegar el amparo en los términos en que aquella lo hizo.

Con todo debe decirse que, las reflexiones efectuadas por el Tribunal accionado, que lo llevaron a confirmar la sentencia condenatoria apelada, en el terreno constitucional, impiden sostener, al margen del criterio que en el campo legal pueda tenerse en relación con esa temática, que aquel haya incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que la determinación criticada surgió de las argumentaciones allí reseñadas y no del capricho o de la simple voluntad de la Sala, y como esas consideraciones tampoco resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, la improcedencia del mecanismo constitucional incoado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10