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STL17294-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1796 de 2000Ley 48 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17294-2015 Radicación n° 63443 Acta 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO frente al fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 8 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió LUIS EDUARDO CASTAÑO HENAO en su contra y en la del EJÉRCITO NACIONAL, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el BATALLÓN DE ARTILLERIA No. 4, y SÉPTIMA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su escrito de tutela en los siguientes hechos: Que el 21 de octubre de 2014 se presentó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio; que le fueron practicados los exámenes de ingreso con concepto odontológico, médico y psicológico apto. Que de acuerdo a dichas valoraciones fue incorporado al Ejército Nacional, en la Unidad Bajes No. 4 (Batallón de Artillería N.º 4 «Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez», contingente 9/14, desde el 13 de noviembre de 2014, en la ciudad de Medellín. Que posterior a su ingreso y sin explicación conocida, comenzó a presentar desordenes psiquiátricos, por lo que luego de una revisión médica adelantada en el Hospital Militar de Medellín el 20 de noviembre del citado año, fue retirado del Ejército Nacional.

Que el 28 del mismo mes y año, fue hospitalizado en la ESE Hospital Mental de Antioquia con un diagnóstico de trastorno afectivo bipolar, esquizofrenia y trastorno mental; que a pesar de los procedimientos que le han realizado aún no se ha recuperado totalmente de sus enfermedades psiquiátricas. Que el 30 de noviembre de 2014, radicó derecho de petición ante el Batallón de Artilleria No. 4, solicitando información acerca de los desordenes psiquiátricos presentados, sin embargo esa entidad indicó que «no alcanzó a culminar el proceso de incorporación por afecciones de salud que presentó dentro del mismo, se encontraba en fase de selección».

Que el 2 de junio de 2015, pidió que le practicaran la calificación médico laboral, pero Medicina Laboral de la Séptima División del Ejército Nacional respondió con evasivas indicando que «no se ha encontrado documentación alguna sobre enfermedad ni realización de juntas médicas laborales». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, y en consecuencia se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que «en el término de 48 horas le sea brindado el servicio de salud por las enfermedades que adquirió luego de ingresar al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio» y que «le sea realizado el dictamen de pérdida de capacidad laboral y le sean reconocidas las prestaciones asistenciales a que haya lugar».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción y vinculó al Ministerio de Defensa, al Batallón de Artillería Nº. 4, «Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez», y a la Séptima División del Ejército Nacional. El Jefe del Estado Mayor Séptima División del Ejército Nacional, solicitó declarar la «falta de legitimación por causa pasiva», dado que el accionante dirigió sus pretensiones de manera específica a la Dirección de Sanidad del Ejército.

El Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Artillería Nº.4 «Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez», manifestó que no es competente para ejecutar lo solicitado por el demandante, en cuanto la valoración de la disminución de la capacidad psicofísica y prestaciones que de ello se generan le compete a las autoridades médico laborales militares, conforme lo establece el Decreto 1796 de 2000, por lo que pidió ser desvinculado de la presente acción; asimismo indicó que «el joven Castaño Henao aún estaba en la fase de selección, por consiguiente no continuo con el proceso de incorporación al presentar alteraciones en su estado de salud que evidenciaba su no aptitud psicofísica para ser incorporado».

El Director de Sanidad del Ejército Nacional, señaló que no es procedente acceder a lo solicitado por el actor, dado que el mismo no se encuentra dentro de las personas beneficiarias del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía consagrada en el artículo 23 del Decreto 1795 del 2000, ni tampoco hace parte del personal que puede ser evaluado frente a su pérdida de capacidad laboral como lo dispone el Decreto 1796 de 2000; en la medida que el joven Henao Castaño «fue retirado en el mes de noviembre de 2015 (sic), es decir menos de un mes posterior al reclutamiento para iniciar el protocolo de incorporación, por la causal de mala incorporación o tercer examen médico», además resaltó que «algunas enfermedades o lesiones se presentan luego de un lapso prolongado de observación del individuo, por esa causa la Ley de Reclutamiento (Ley 48 de 1993), establece la práctica de tres exámenes médicos cuya práctica es indispensable para dictaminar la aptitud o discapacidad física de un conscripto, es decir, aquel personal que aún no ha jurado bandera, y por lo tanto no ha sido vinculado al servicio militar», por lo anterior, pidió declarar improcedente el amparo instaurado.

Por sentencia del 8 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo solicitado y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional «afiliar al joven Luis Eduardo Castaño Henao al sistema de salud del Ejército Nacional y brindarle la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica de las patologías “trastorno afectivo bipolar, esquizofrenia y trastorno mental y del comportamiento”», así como a «programar fecha y hora para llevar a cabo la Junta Médico Laboral militar a favor del actor, la cual no puede sobrepasar los 30 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia», al considerar que de las pruebas allegadas al plenario se evidencia que «efectivamente el actor fue incorporado al Ejército Nacional para presentar el servicio militar obligatorio, derrumbándose el argumento de la parte accionada cuando indica que el mismo no hacía aun parte de dicha institución por no haber pasado el tercer examen, pues (…) el 13 de noviembre de 2014, el joven Castaño Henao fue incorporado al Ejército Nacional al tener una valoración apta en los conceptos de odontólogo, médico y psicológico, incluso fue remitido al Bajes No. 4 para prestar el mencionado servicio», además de que con la «hoja de evolución HC-003» obrante a folio 28, se puede determinar que el accionante «se encontraba incorporado a las filas del Ejército Nacional, puesto que si se lee el inició de tal documento se puede observar la anotación “paciente de 18 años de edad, llega a consulta acompañado de un superior, presenta por un período de 8 días antes comportamientos extraños”», quedando claro que «se encontraba bajo la subordinación de la autoridad militar», valoración médica que incluso fue realizada en el Hospital Militar de Medellín, institución que pertenece al sistema de salud de la accionada, por lo que se entiende que el señor Castaño Henao efectivamente «estaba afiliado a dicho sistema al momento de ser valorado y era beneficiario de los servicios de salud», aunado a lo anterior tampoco existe constancia o documento que acredite que el actor no pasó el tercer examen para resultar apto de prestar el servicio militar.

III. IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad del Ejército Nacional, reiteró lo expuesto en su respuesta a la petición de amparo. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida la realización un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.

Respecto al derecho a la salud, es de resaltar que tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política, y como es un servicio público esencial cuya cobertura es universal, las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso.

La jurisprudencia se ha encargado de brindar el alcance de esta prerrogativa constitucional, siendo enfática en la procedencia del mecanismo de la tutela cuando un hecho amenace su disfrute o cuando se omite o retarde un tratamiento médico o una intervención quirúrgica. En efecto, de las pruebas obrantes a folios 18 a 28 del cuaderno de tutela se desprenden las condiciones médicas del accionante consistentes en desordenes psiquiátricos, los que fueron diagnosticados como «trastorno afectivo bipolar, esquizofrenia y trastorno mental», originadas después de haber sido incorporado al Ejército Nacional, con el fin de prestar su servicio militar obligatorio, lo cual demuestra la afección de su salud y la necesidad manifestada por el actor de que se le brinde toda la atención médica posible en aras de lograr su recuperación, así como le sea practicada una valoración por la Junta Médica Laboral con el objeto de determinar su pérdida de capacidad laboral y se le reconozcan todas las prestaciones asistenciales a que hubiere lugar.

En ese orden, con la finalidad de garantizar las prerrogativas constitucionales alegadas, se confirmará la orden impartida por el juez de tutela de primera instancia, en el sentido de ordenar la afiliación del señor Luis Eduardo Castaño Henao al sistema de salud del Ejército Nacional, para que de esta manera se le suministre la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera para el tratamiento de sus patologías, además de la orden para que la entidad accionada disponga la realización de la Junta Médico Laboral, dada la solicitud presentada por el señor Castaño Henao.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9