CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 63507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17292-2015 Radicación nº.63507 Acta 44 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LINA MARÍA GALVIS RIOS, actuando como agente oficioso de su hijo JUAN CAMILO ACOSTA GALVIS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 20 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Ejército Nacional, Comandante del Batallón de Instrucción y Entrenamiento No. 23 «Jorge Tadeo Lozano» Chapalito, Sanidad del mismo Batallón y el Comandante Grupo de Caballería No. 3 «General José María Cabal».
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que su hijo Juan Camilo Acosta Galvis, con el propósito de definir su situación militar, se presentó a la Fuerza Aérea resultando no apto; que en julio del presente año, fue al Comando del Ejército de Cali, resultando apto para prestar el servicio militar obligatorio, siendo incorporado al comando de San Juan de Pasto desde el día 27 de julio de 2015.
Que desde su llegada a la ciudad de Pasto, presentó problemas médicos, desarrollando episodios asmáticos, motivo por el que ha sido atendido por el área de sanidad, y en tres oportunidades ha sido trasladado en ambulancia por la gravedad de los cuadros presentados. Que el 7 de agosto, fue atendido por la ST. MD. Jennifer Érica Jojoa, quien emitió un concepto señalando que no es apto para prestar el servicio militar obligatorio; que dicha orden no ha sido atendida, y solo le informan que se están efectuando las gestiones pertinentes, mientras que continúa con crisis respiratorias y al ser atendido por otro médico éste señaló que no podía realizar ningún tipo de actividad física.
Que las autoridades militares no han realizado los trámites correspondientes para retirarlo del acuartelamiento, en cambio fue trasladado a Ipiales, donde se le informó que en esa ciudad cumpliría su servicio militar obligatorio; que dada su patología ha usado diariamente broncodilatadores, y con mayor frecuencia desde que está en la referida ciudad.
Que presentó petición ante el Comandante del Batallón de San Juan de Pasto, solicitando su retiro de las Fuerzas Militares, sin que le hayan dado respuesta. Por lo anterior, la señora Lina María Galvis Ríos, en su calidad de agente oficiosa de Juan Camilo Acosta Galvis, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su hijo, y en consecuencia se ordene al Ejército Nacional y al Comandante del Batallón de Pasto y/o Ipiales «la desincorporación de su hijo del servicio militar que presta, de manera urgente, por las razones de salud que se dejaron sentadas en las distintas valoraciones médicas», y disponga que el Ejército Nacional «continúe prestando la atención que requiera su hijo, con ocasión de la enfermedad que ha desarrollado, brindándosele las valoraciones con especialistas, suministro de medicamentos, realización de exámenes y demás, hasta que se logre su mejoría, (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas, para que hicieran uso del derecho de defensa. Por sentencia del 20 de octubre de 2015, el Tribunal concedió el amparo solicitado y ordenó al Ejército Nacional que «dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a través de la dependencia que corresponda, y una vez verificados los requisitos que establece la ley, adelante las respectivas actuaciones administrativas a fin de que se efectúe el desacuartelamiento inmediato de Juan Camilo Acosta Galvis, (…)», al considerar que «las condiciones de salud y demás circunstancias derivadas del acuartelamiento del soldado a favor del cual se acciona, aparecen manifestadas en el escrito de tutela y reafirmada por el concepto médico (…), por lo que no habiendo sido desvirtuadas por la accionada, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 y en armonía con el principio constitucional de la buena fe, debe entenderse que ellas son ciertas.
Por tanto, debe servir como fundamento para la decisión». III. IMPUGNACIÓN La accionante presentó escrito en el que manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política.
La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso. La jurisprudencia se ha encargado de brindar el alcance de esta prerrogativa constitucional, siendo enfática en la procedencia del mecanismo de la tutela cuando un hecho amenace su disfrute.
En el presente caso, la Sala comparte lo dicho por el Tribunal Superior de Cali en cuanto a la protección de los derechos fundamentales alegados, pues del escrito de tutela y de las pruebas obrantes a folios 5 a 8 del cuaderno de tutela, se desprende las actuales condiciones de salud del señor Juan Camilo Acosta Galvis. A este punto de la controversia, es indudable que el juez de tutela de primera instancia acertó en establecer que es evidente la necesidad de otorgar el amparo constitucional invocado por el actor, ya que se torna necesario su desacuartelamiento inmediato, tal y como lo indicó la misma médico adscrita al Vigésima Tercera Brigada del Batallón de Instrucción, entrenamiento y Reentrenamiento No. 23 «Jorge Tadeo Lozano», pues sus frecuentes cuadros clínicos de dificultad respiratoria, los cuales se agudizan con los cambios climáticos, hacen que no sea apto para prestar el servicio militar obligatorio, situación ésta que nunca fue desvirtuada por la entidad accionada, por dicha razón debe primar el carácter especial de la acción de tutela en situaciones donde estén en juego los derechos de rango fundamental como en este caso lo son el derecho a la salud en conexidad con la vida del señor Juan Camilo Acosta Galvis.
Por todo lo anterior se confirmará la sentencia reprochada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8