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STL17291-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58146 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17291-2019 Radicación n.° 58146 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado «2015-00513».

I.

ANTECEDENTES La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que le fue transgredido dentro del proceso ordinario laboral. Manifestó que la señora Ligia María Vargas de Conde inició en su contra proceso ordinario laboral; que solicitó la devolución del bono pensional por las cotizaciones efectuadas por la empresa privada a Porvenir S.A.; que pidió se le cancelaran los intereses de mora, la indexación y las costas procesales.

Señaló, que el 29 de enero de 2018, se profirió sentencia en la que se condenó a Porvenir S.A. al pago del bono pensional; y que se les ordenó «adelante todos los trámites necesarios con el fin de obtener la redención, liquidación y pago del valor del bono pensional, trámite que se realizará con el fondo PORVENIR S.A.». Expuso que apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió:

PRIMERO: REFORMAR el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 29 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LIGIA MARÍA VARGAS DE CONDE contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en el sentido de condenar a la entidad demandada a pagar al a demandante la devolución de saldos que ésta llegue a tener, una vez la Nación –Ministerio de hacienda y Crédito Público, a través de La Oficina de Bonos pensionales, expida los bonos pensionales a favor conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral 3º de la parte resolutiva de la mencionada sentencia, en el sentido de indicar que los bonos pensionales que debe expedir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Oficina de Bonos pensionales a favor de la demandante para la cuenta individual de Porvenir S.A. serán dos de tipo A. El primero bajo la modalidad uno, que corresponda a los periodos del 30 de septiembre de 1992 al 30 de julio de 1993 y del 27 de septiembre de 1993 al 30 de junio de 1994.

El segundo bajo modalidad dos, que corresponde a los periodos del II (sic) de septiembre de 1986 al 02 de julio de 1987, del 7 de septiembre de 1988 al 30 de junio de 1989 y del 28 de agosto de 1989 al 30 de junio de 1990, todos cotizados ante el Instituto de Seguros Sociales.

TERCERO. REFORMAR el numeral 4º de la parte resolutiva de la precitada sentencia en el sentido de ORDENAR a COLPENSIONES que debe contribuir para la emisión del Bono Pensional tipo A modalidad uno, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Oficina de Bonos Pensionales, en los términos del artículo 120 de la Ley 100 de 1993.

Dijo que el Tribunal accionado negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por la AFP Porvenir, al no cumplir con la cuantía negándolo el 7 de junio de 2019, y que en su sentir consideró que el fallo fue ilegal. Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) en sede de amparo constitucional y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, ORDENE EXPEDIR UNA SENTENCIA COMPLEMENTARIA QUE SUBSANE LOS ERRORES en que incurrió el Tribunal en la sentencia del 11 de abril de 2019, dentro del proceso Ordinario Laboral, bajo radicado número 73001310500220150051301, ejercido por la señora LIGIA MARÍA VARGAS DE CONDE, sin perjuicio de las demás medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se vean afectados.(…) La acción constitucional instaurada en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de 26 de noviembre de 2019, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por la accionante, que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.

La directora de litigios de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., coadyuvó la acción de tutela y solicitó el amparo deprecado. La directora de las Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó conceder la presente acción, y su desvinculación por competencia. La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, informó que el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la recurrente, está orientada a que se « ORDENE EXPEDIR UNA SENTENCIA COMPLEMENTARIA QUE SUBSANE LOS ERRORES en que incurrió el Tribunal en la sentencia del 11 de abril de 2019, dentro del proceso Ordinario Laboral, bajo radicado número 73001310500220150051301». Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario, del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que, la parte accionante no hizo uso de los mecanismos legales que la Ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, habida consideración que, debió solicitar la complementación de la sentencia, en el Tribunal accionado, situación que no aconteció, como se evidencia de la consulta de procesos de la rama judicial realizada en internet, por lo que no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

De conformidad con lo visto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que hace imposible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por su incuria, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

Igualmente en gracia de discusión, la inconformidad radica sobre la sentencia proferida por el Tribunal accionado, el pasado 11 de abril de 2019, y del tema ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la parte tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que como se expuso en precedencia, la providencia con la cual la parte peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, es la proferida el 11 de abril de 2019 por el Tribunal accionado, mientras que la acción de amparo fue radicada el 25 de noviembre de 2019, es decir, luego de haber transcurrido siete (7) meses y catorce días, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar, y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, CSJ STL 4 nov. 2015, rad. 41658, CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708, en el que se consideró: La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho; se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con éste, se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo, que permite garantizar los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad, le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio, y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza, máxime cuando no hay circunstancia que justifica la tardanza en la interposición de esta acción por parte del accionante.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00