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STL17290-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58092 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17290-2019 Radicación n.° 58092 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró NEYLA TERESA PEREIRA GONZÁLEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RONALDILLO, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con radicado «2019-00079».

I.

ANTECEDENTES Neyla Teresa Pereira González promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad e igualdad ante la ley, el mínimo vital y seguridad social, que le fueron transgredidos dentro del proceso ejecutivo laboral. Manifestó que venció en proceso ordinario laboral al ICBF, mediante sentencia de 4 de agosto de 2017; que apelada la misma no prosperó el recurso el 21 de noviembre de 2017; y que no se presentó recurso de casación quedando debidamente ejecutoriada.

Señaló, que el ICBF ordenó dar cumplimiento a la sentencia mediante resolución No. 3599 de 21 de mayo de 2018; que le cancelaron las agencias en derecho «e igualmente le cancelaron los valores dejados de pagar del subsidio de madres comunitarias»; y que recibió un comunicado del ICBF donde le informaron que el Consorcio Colombia Mayor, bloqueó como administradora de la subcuenta de solidaridad social, el pago mensual de su subsidio, «desconociendo una sentencia judicial debidamente ejecutoriada».

Expuso que ante lo anterior, inició proceso ejecutivo laboral en el Juzgado Laboral del Circuito de Ronaldillo; que mediante auto de 21 de mayo de 2019, libró mandamiento de pago; que el Banco Agrario recibió oficio del ICBF, donde le informan que las cuentas de dicha entidad son inembargables, y que en su sentir se debe respetar una sentencia judicial.

Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) se le respeten su derechos que fueron reconocidos judicialmente y que están siendo violados y desconocidos por la entidad ACCIONADAS (sic), como son: el I.C.B.F., a través de la Directora Nacional la Doctora SOL INDIRA QUICENO FORERO y contra el Consorcio Colombia Mayor, representada por la Gerente Regional Centro (…) La acción constitucional instaurada en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de 25 de noviembre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por la accionante, que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la recurrente, está orientada a que se de cumplimiento a la sentencia ejecutoriada. Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario, del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que, la parte accionante no hizo uso de los mecanismos legales que la Ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, pues si bien es cierto, inició proceso ejecutivo laboral donde manifestó se libró mandamiento de pago, es allí donde deberá agotar todo el proceso para el cumplimiento de la sentencia, por lo que no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

De conformidad con lo visto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que hace imposible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por su incuria, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00