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STL1729-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10037-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL1729-2026 Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10037-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación presentada por CARLOS OCTAVIO CHAVERRA CORTÉS contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 17001-31-05-004-2024-00308-00.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, el actor presentó demanda ordinaria laboral contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 25 de diciembre de 2022 y, en consecuencia, que se condenara a la demandada al pago de las mesadas causadas, junto con los intereses a que haya lugar.

Por auto del 31 de enero de 2025, la autoridad judicial convocada inadmitió la demanda, entre otros, por cuanto: […] 4. En atención a lo dispuesto en el artículo 11° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y con el fin de verificar la competencia de este Despacho para tramitar el presente proceso, deberá allegar la constancia de radicación, en la ciudad de Manizales (en caso de haberse realizado de manera física), de la reclamación del derecho que pretende, elevada ante la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En caso de que dicho documento haya sido radicado por medios virtuales, además de aportar la constancia de radicación del mismo, deberá indicar, en los hechos, la ciudad desde donde se efectuó dicha reclamación virtual […].

En aras de subsanar las deficiencias advertidas, el accionante oportunamente allegó escrito donde señaló lo siguiente: Mediante proveído del 17 de febrero de 2025 se rechazó el libelo por falta de competencia y, se remitió el expediente vía SIUGJ a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, comoquiera que: 1. Según el numeral 4 del auto inadmisorio, la apoderada de la parte demandante debía, en atención a lo establecido en el artículo 11° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “(…) allegar la constancia de radicación, en la ciudad de Manizales (en caso de haberse realizado de manera física), de la reclamación del derecho que pretende, elevada ante la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En caso de que dicho documento haya sido radicado por medios virtuales, además de aportar la constancia de radicación del mismo, deberá indicar, en los hechos, la ciudad desde donde se efectuó dicha reclamación virtual.” Con el escrito de subsanación, la apoderada de la parte demandante allega un sello de radicación de solicitud ante PORVENIR, el 27 de junio de 2023 en Manizales; no obstante, el mismo tiene escrito, como asunto, “Requerimiento: cálculo actuarial”, cuando la pretensión principal de esta demanda hace referencia al reconocimiento y pago de pensión de vejez, sin que se allegue el escrito de la respectiva petición para verificar su contenido.

Al respecto, el Despacho considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 11° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual consagra: “ARTICULO

11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. Modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

(…)” Como puede verse, la reclamación se erige como un requisito imprescindible para determinar la competencia para tramitar el proceso y la parte demandante debe acreditar su materialización, aportando la respectiva constancia, en caso de que pretenda demandar en un lugar diferente al del domicilio de la entidad de seguridad social demandada.

En el presente caso, dado que no se pudo determinar por este Despacho el lugar donde se agotó la primera reclamación del derecho pretendido, y como quiera que la entidad de seguridad social demandada no tiene su domicilio principal en Manizales, se tiene que este Despacho carece de competencia para tramitar este proceso. Así, entonces, ante la falta de competencia para tramitar la presente demanda, se puede concluir que los competentes son los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, D.C., ciudad donde la demandada tiene fijado su domicilio principal, según lo dispuesto en su certificado de existencia y representación legal […].

En vista de lo anterior, el tutelante solicitó el retiro de la demanda, a lo que accedió el juzgado convocado por auto del 25 de marzo de ese mismo año. Censuró el promotor, que la autoridad convocada rechazara la demanda, tal y como lo hizo en otras tres (3) oportunidades, esto es, dentro de los radicados n° 2025-00077-00, 2025-00183-00 y 2025-00194-00, por no haber aportado la constancia física de la reclamación que realizó en el año 2023 ante la oficina de Porvenir SA en la ciudad de Manizales, pues, en su criterio, «debería bastar con base al principio de la Buena Fe» solo con su dicho, para que el juzgado admita la demanda y no la rechace por falta de competencia, más aún cuando la Corte Suprema de Justicia al resolver los conflictos de competencia sobre este puntual aspecto, ha asignado la competencia al primer juzgado que declaró la falta de competencia. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó (i) dejar sin valor ni efecto el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales el 17 de febrero de 2025, que « rechazó la demanda por falta de competencia y dispuso la remisión del proceso a la ciudad de Bogotá dentro del proceso de Radicación 17001310500420240030800 y/o dejar sin efecto el Numeral 4 del Auto del 7 de mayo de 2025 que inadmitió la demanda»; y (ii) que se ordene a la autoridad judicial « no exigir prueba física de la reclamación de la pensión de vejez […] y, sea suficiente la afirmación […] que la reclamación fue realizada en la ciudad de Manizales, y con ello darse por cumplido el Artículo 11 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, para avocar su conocimiento».

Además, subsidiariamente pidió «Dar aplicación a la EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contemplada en el Artículo 4 de la Constitución Política», y que, en consecuencia, no se le exija aportar constancia física de la reclamación que realizó personalmente ante Porvenir SA en el año 2023; así mismo, que se ordene al juzgado convocado que, en el evento en que radique nuevamente demanda ordinaria laboral, « no podrá inadmitir [la] para que se aporte prueba física de la constancia de radicación de la reclamación pensional del mes de junio de 2023 ante PORVENIR S.A, y sea suficiente la afirmación del actor en los hechos de la demanda que la reclamación fue realizada en la ciudad de Manizales», para que avoque el conocimiento.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue radicada el 4 de diciembre de 2025 y, por auto del día siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los estrados convocados y demás vinculados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales defendió la legalidad de la decisión criticada y solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que: […] no desconoce el Despacho que, dada la nueva realidad, las partes ya no tienen la necesidad de acudir de manera presencial ante las sedes de las entidades de seguridad social para reclamar los derechos que estiman en su órbita, al punto que, como lo indica la apoderada de la accionante y puede observarse en las providencias de inadmisión, se contempla la posibilidad de que se cumpla la exigencia normativa con la constancia de radicación de la reclamación por medios virtuales y con la indicación de la ciudad desde donde se efectuó la misma; sin embargo, este último escenario no resulta aplicable a la parte accionante, pues en el escrito de amparo indica que la reclamación de la pensión de vejez se efectuó de manera presencial.

Lo exigido por el Despacho no se constituye en una carga imposible de cumplir, pues la apoderada de la parte accionante cuenta con un mecanismo eficaz para obtener la información sobre la reclamación elevada ante la entidad vinculada, tal como la petición, establecida como derecho fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política, por lo que mal actúa la apoderada del accionante al responsabilizar de su incuria al Despacho.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 16 de diciembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo, tras advertir que, no solo se incumplió con los presupuestos inmediatez y subsidiariedad necesarios para la procedencia de la acción de tutela al interior de los procesos ordinarios laborales referidos por el gestor, sino que dentro de los asuntos con radicado n° 2025-00183-00 y 2025-00194-00 por mutuo propio se solicitó el retiro de las demandas, lo que impidió que el juez natural se pronunciara sobre la falta de competencia que alegó el juzgado cognoscente, y de la cual se duele aquí el gestor.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, adujo que, «reitero en todo los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el escrito de tutela». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine se tiene, que el disenso del convocante se centra en el auto proferido el 17 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, a través del cual, se rechazó por falta de competencia la demanda que presentó contra Porvenir SA, pues, en su criterio, el juez no puede exigirle prueba física de la reclamación del reconocimiento y pago de la pensión de vejez que realizó de manera presencial en el año 2023 ante Porvenir SA.

Dicho lo anterior, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Pues bien, en virtud de lo antes dicho, encuentra la Sala que tal y como lo determinó el a quo constitucional, el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto desconoció el aludido requisito de procedibilidad de la inmediatez, comoquiera que, desde la fecha en que se profirió la providencia cuestionada -17 de febrero de 2025-, notificada el -18 de febrero 2025- y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el -4 de diciembre de 2025-, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el petente.

Además, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique, pues nótese que el accionante no adujo y ni siquiera sustentó las presuntas situaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad.

Por otra parte, respecto a la pretensión del gestor para que se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales « no exigir prueba física de la reclamación de la pensión de vejez […] y, sea suficiente la afirmación […] que la reclamación fue realizada en la ciudad de Manizales, y con ello darse por cumplido el Artículo 11 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, para avocar su conocimiento», o en su defecto, «Dar aplicación a la EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contemplada en el Artículo 4 de la Constitución Política», la Sala advierte que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para obtener lo reclamado, en la medida que la Ley y la Constitución Política atribuyeron dicha competencia de manera exclusiva a la autoridad judicial accionada, y al juez de tutela le está vedado intervenir en el curso de los procesos, u otorgar instrucciones para que la autoridad actúe de determinada manera en el trámite.

Finalmente, aunque el tutelante también peticionó de manera subsidiaria, que en el evento en llegare a radicar nuevamente la demanda ordinaria laboral, se ordene al juzgado que no la vaya a inadmitir por no aportar la prueba física de la radicación de la reclamación ante Porvenir SA, basta con decir que, la acción de tutela es improcedente para controvertir hechos futuros e inciertos, pues ésta sólo procede cuando algún derecho fundamental se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado.

De ahí que, entonces, como el juez constitucional no es el encargado de determinar responsabilidades de ninguna índole sobre hechos futuros, este mecanismo tuitivo es también improcedente para tales efectos. Lo anterior resulta ser suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00