Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05319-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1729-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05319-01 Acta 3 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que RODRIGO DE JESÚS AGUDELO ARENAS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 5 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE LA CEJA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Rodrigo de Jesús Agudelo Arenas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad « procesal» y defensa « en conexidad con el derecho a la propiedad privada», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, de acuerdo con el escrito de tutela y la documental obrante en el plenario, se advierte que Jaime Enrique Gutiérrez Tangarife inició proceso de petición de herencia contra Álvaro de Jesús, José Alfredo, José Ignacio, Luz Oliva, Maribel Gutiérrez Tangarife y Luz Marina Tangarife de Gutiérrez con el fin de que se declarara que le asistía igual derecho que el de sus hermanos para suceder a su padre Jaime Enrique Gutiérrez, en consecuencia se declarara ineficaz la partición realizada en el asunto tramitado bajo el radicado « 2015-00284» y se realizara una nueva.
Seguidamente, peticionó que se reivindicara el dominio ejercido por Héctor Alonso Rendón Montoya sobre el inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 017-11835, en busca de que se integrara a la sucesión. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, bajo el radicado 05376-31-84-001-2020-00105-00, quien, con auto de 24 de julio de 2020, admitió la demanda y, una vez surtido el trámite pertinente, en sentencia de 27 de octubre de 2023, aprobó el acuerdo autocompulsivo parcial logrado entre las partes y ordenó: Se ordena rehacer la partición llevada a cabo en el juicio sucesorio de GUSTAVO DE JESUS (sic) GUTIERREZ (sic) RIVERA, adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja – Antioquia, bajo el radicado 2015-00284, aprobado en sentencia proferida el 19 de julio de 2016, corregida mediante providencias del 23 de noviembre de 2016 y 30 de marzo de 2017, incluyéndose al señor JAIME ENRIQUE GUTIERREZ (sic) TANGARIFE, a fin de que reciba la cuota parte que le corresponde, en calidad de heredero respecto de los bienes de la masa sucesoral.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de la anotación de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja – Antioquia, el 19 de julio de 2016 y las correcciones realizadas mediante providencias del 23 de noviembre de 2016 y 30 de marzo de 2017, en la sucesión del causante GUSTAVO DE JESUS GUTIERREZ (sic) RIVERA, en los bienes inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nros. 017-21860 y 017-11835 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja – Antioquia.
TERCERO: ORDENAR al señor HECTOR ALONSO RENDON (sic) MONTOAYA (sic) restituir el bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria número 017-11835 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja – Antioquia, ubicado en el municipio de El retiro Antioquia, a la masa sucesoral del causante Gustavo de Jesús Gutiérrez Rivera. […] SEPTIMO (sic): Se ORDENA el registro de esta sentencia en los folios de matrículas inmobiliarias números 017- 017-21860 y 017-11835 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja – Antioquia, y, la cancelación de los registros de transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados con posterioridad a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja – Antioquia, el 19 de julio de 2016 y las correcciones realizadas mediante providencias del 23 de noviembre de 2016 y 30 de marzo de 2017, en la sucesión del causante GUSTAVO DE JESUS (sic) GUTIERREZ (sic) RIVERA, cumplido lo cual se cancelará el registro de esta demanda en los citados folios, de conformidad con lo establecido en el numeral 5°, artículo 597 del Código General del Proceso.
Inconforme con esa determinación, Héctor Alonso Rendón interpuso recurso de apelación, el cual fue tramitado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad judicial que, en fallo de 4 de diciembre de 2023, confirmó la decisión de primera instancia y, posteriormente, devolvió el expediente al Juzgado de origen y, en proveído de 7 de febrero de 2024, se efectuó la liquidación de costas y con Oficio 163 de 2 de abril de 2024 se remitieron a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esa municipalidad, las providencias proferidas.
Alegó el accionante que, con anterioridad a que se instaurara el proceso, era acreedor hipotecario del 10 % del derecho herencial que le correspondía a Maribel Gutiérrez Tangarife en relación con el inmueble 017-21860, que se protocolizó por medio de escritura pública, misma que tuvo diferentes ampliaciones hasta terminar con la número 86 de 2 de febrero de 2018 y, que, posteriormente, a través de escritura pública 1703 de 22 de septiembre de 2021, adquirió por compraventa ese porcentaje del inmueble, como se evidenciaba en el folio de matrícula.
Explicó que, pese a que el demandante conocía su condición de hipotecario y posterior propietario sobre la cuota parte que le correspondía a Maribel Gutiérrez Tangarife, no lo mencionó en la demanda ni fue notificado de la existencia del pleito, vulnerándose con ello sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Narró que solo hasta el 22 de octubre de 2014 tuvo conocimiento de la existencia del litigio, data en la que adquirió certificado de libertad y tradición del bien con la finalidad de iniciar proceso divisorio por venta contra los herederos, oportunidad en la cual evidenció la inscripción del fallo dictado por el juez de primera instancia. Adujo que la sentencia del Juzgado fue ultra y extra petita, porque en la demanda no se peticionó que se cancelaran las anotaciones de hipotecas y compraventas, no obstante, el juzgador así lo determinó en su numeral séptimo y que el Tribunal incurrió en un error al confirmar la providencia apelada, en lugar de decretar las nulidades procesales pertinentes.
De conformidad con lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso acusado; se ordene al juez de primera instancia notificarlo en debida forma y, remitir un oficio a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de La Ceja en el que se deje sin efecto la Comunicación 163 de 2 de abril de 2024, en virtud de la cual […] se cancel[ó] la anotación No: 11 ESPECIFICACION (sic): CANCELACION (sic): 0856 CANCELACION (sic) POR ORDEN JUDICIAL EN SENTENCIA DEL 27/10/2021 EN PROCESO VERBAL DE PETICIÓN DE HERENCIA Y ACCIÓN REIVINDICATORIA, SE ORDENA LA CANCELACIÓN DE LOS REGISTROS DE TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD, GRAVÁMENES Y LIMITACIONES AL DOMINIO EFECTUADOS CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA CEJA, EL 19 DE JULIO DE 2016 -ESTA INCLUSIVE- Y LAS CORRECCIONES REALIZADAS A ESTA.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia indicó atenerse a lo que la autoridad constitucional considerara pertinente sobre el particular e indicó que el expediente no se encontraba en ese estrado judicial.
Héctor Alonso Rendón Montoya respaldó las pretensiones del accionante, argumentando que en efecto debió ser notificado del proceso. Se recibió escrito de quien dijo actuar como apoderada de Jaime Enrique Gutiérrez Tangarife, no obstante, no aportó poder especial que la acredite como tal, por lo que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de diciembre de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras estimar que el accionante omitió acudir al recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 354 del CGP. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para el efecto reiteró las pretensiones del escrito inaugural y, criticó la decisión de la primera instancia constitucional bajo el argumento de que en virtud del « principio de inmediatez» se encontraba habilitado para incoar la solicitud de amparo constitucional.
Seguidamente, explicó que sus derechos fundamentales se encontraban amenazados porque Maribel Gutiérrez Tangarife y los demás herederos podían disponer del inmueble con libertad y defraudarlo, por lo cual éste era el medio expedito para evitar un perjuicio irremediable y, que ello encontraba sustento en la sentencia CC SU184-2019 en la que se desarrolla la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo persigue que, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso acusado; se ordene al juez de primera instancia notificarlo en debida forma y, remitir un oficio a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la Ceja en el que se deje sin efecto el oficio de 163 de 2 de abril de 2024, en virtud del cual […] se cancel[ó] la anotación No: 11 ESPECIFICACION (sic): CANCELACION (sic): 0856 CANCELACION (sic) POR ORDEN JUDICIAL EN SENTENCIA DEL 27/10/2021 EN PROCESO VERBAL DE PETICIÓN DE HERENCIA Y ACCIÓN REIVINDICATORIA, SE ORDENA LA CANCELACIÓN DE LOS REGISTROS DE TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD, GRAVÁMENES Y LIMITACIONES AL DOMINIO EFECTUADOS CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA CEJA, EL 19 DE JULIO DE 2016 -ESTA INCLUSIVE- Y LAS CORRECCIONES REALIZADAS A ESTA.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Rodrigo de Jesús Agudelo Arenas se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, pues reclama que debió ser notificado proceso en virtud de su condición de acreedor hipotecario y porque, posteriormente, adquirió por compraventa la cuota parte, por tanto, le asiste un interés legítimo en las resultas del trámite.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que participaron en el proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo. (viii) Sin embargo, tal como lo expuso la Homóloga Civil, la acción de tutela es improcedente, pues no se satisfizo el requisito de subsidiariedad en la medida que el convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, se advierte que el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de revisión en los términos del numeral 7 del artículo 355 del Código General del Proceso y en concordancia con el artículo 134 del mismo estatuto, por la presunta falta de notificación del proceso, toda vez que solo tuvo conocimiento de su existencia cuando ya había finalizado; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de ese mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que pretende en esta oportunidad, esto es, que se declare la nulidad de todas las actuaciones adelantadas.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la notificación de la decisión que echa de menos y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Así las cosas, es menester precisar que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, como lo reclama el accionante en la impugnación, lo cierto es que en el presente asunto no se acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
Lo antedicho, a pesar de que, si bien el actor aduce que al no encontrarse inscrito como propietario del inmueble los herederos pueden disponer de él libremente y defraudarlo, por lo cual el medio más expedito era la acción de tutela, evidencia la Sala que ello corresponde a un hecho futuro e incierto, toda vez que recae en una situación hipotética o eventual que no ha sucedido.
En este sentido, debe señalarse que de tiempo atrás la Corte Constitucional, ha expresado que la acción es procedente solo cuando algún derecho fundamental se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado, de ahí que en sentencia CC T-279-1997, indicó: La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio.
Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta.
Así mismo, el citado máximo órgano de control de la Constitución Política delimitó en la sentencia CC T-647-2003, las características necesarias que debe tener la posible amenaza a los derechos fundamentales y que permiten la viabilidad de la acción: Sin embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de realización, pues si ello fuera así, cualquier persona podría solicitar protección de los derechos fundamentales que eventualmente podrían serle vulnerados bajo cualquier contingencia de vida, protección que sería fácticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que escapan al control del estado.
De ésta manera, si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado. La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro.
De ahí, que la Corte Constitucional ha concluido que la acción de tutela resulta improcedente respecto de hechos futuros e inciertos, ante la inexistencia de violación alguna de los derechos fundamentales. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí indicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00