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STL1729-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 54380 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1729-2019 Radicación n.° 54380 Acta 5 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ANTONIO FIDEL RAMBAL RIVERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor Antonio Fidel Rambal Rivero, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 08001310500620060053801.

Afirma que, junto con otros veintiún trabajadores, interpuso demanda ordinaria laboral contra CI Carbones del Caribe y Flota Fluvial Carbonera Ltda., con el objeto de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 1º de julio de 2003 y el 31 de julio de 2004, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, la indemnización moratoria, las costas y agencias en derecho.

Señala que, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que conoció el proceso en primera instancia, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2013, condenó a la demandada a reconocerle el valor de la cesantía $2.116.027,50, intereses a la cesantía $211.602,75, primas $2.116.027,50, indemnización por despido $1.354.257,00, sanción moratoria $63.480.825,00 e intereses moratorios $10.295.321,73, valores que sumados ascendieron a un valor total de $79.574.062,08; que, así mismo, condenó a la demandada a reconocerle la indemnización moratoria «a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del mes veinticinco (25) hasta cuando se verifique el pago, los cuales han sido liquidados hasta la fecha (…)».

Manifiesta que, contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de sentencia dictada el 23 de febrero de 2018, quien modificó las condenas impuestas en su favor y, en su lugar, ordenó reconocerle: cesantía $777.777,78, intereses sobre cesantía $93.333,33, prima de servicios $777.777,78, salarios dejados de pagar por valor de $5.000.000 e intereses moratorios en cuantía de $20.391.749,80, de manera que la condena quedó en un valor total de $27.040.638,69.

Indica que, el 2 de marzo de 2018, solicitó la aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, con el propósito de que se precisara de qué fuente había extraído la información sobre los extremos de la relación laboral, los salarios adeudados y el valor devengado, así como la cuantía de los intereses moratorios, y si esta, a su vez, correspondía a la de la indemnización moratoria; que dicha petición fue resuelta mediante providencia del 22 de mayo de 2018, en forma desfavorable a lo solicitado.

Reprocha el quejoso, que el Tribunal varió los extremos de la relación laboral, como consecuencia de una omisión en la valoración conjunta de las pruebas, así mismo, que erró al tomar el valor de los salarios de los «volantes de nómina», en lugar de haberse basado en las «cuentas de cobro» y que, además, suprimió la condena a la indemnización moratoria, al confundirla con el concepto de intereses moratorios.

Por lo anterior, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, revocar los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia del 23 de febrero de 2018 y, en su lugar, restablecer las condenas impuestas en primera instancia, en la cuantía total concedido, así como la indemnización moratoria, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Mediante auto del 1º de febrero de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 37, las partes, intervinientes y las autoridades judiciales convocadas, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término del traslado, el Tribunal Superior de Barranquilla se opuso a la prosperidad de la acción, tras advertir que la decisión censurada no obedeció al capricho sino al análisis de la situación fáctica puesta en conocimiento, por demás, informó que mediante auto del 22 de mayo de 2018, corrigió el numeral primero de la parte resolutiva del fallo mencionado, «en el sentido de precisar que la condena identificada como intereses moratorios en realidad corresponde a indemnización moratoria».

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En el caso objeto de estudio, el promotor de la acción cuestiona, la sentencia primigenia y complementaria de fechas 23 de febrero y 22 de mayo de 2018, proferidas por las Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente en lo que tiene que ver con la variación de los extremos temporales de la relación laboral, y el monto de los salarios, y lo referente a la indemnización moratoria y/o intereses moratorios, aspectos en los que asegura, el tribunal modificó sin justificación alguna.

En ese orden, al examinar la Corte las providencias cuestionadas, empezando por la proferida el 23 de febrero de 2018, el Tribunal en cuanto a los extremos temporales, expresó: (…) en relación a los extremos temporales en que laboraron los demandantes en la demandada Flota Fluvial Carbonera S.A.S., y el último salario devengado por ellos, se tiene que los mismos son los siguientes, de acuerdo a los libros de bitácora y a los volantes de nómina (fls. 1831 a 2046 allegados al expediente: (…) EXTREMOS TEMPORALES Demandante Inicio relación laboral Finalización relación laboral Último Salario ANTONIO FIDEL RAMBAL RIVERO 9 de febrero de 2004 29 de julio de 2004 $2.000.000 De lo anterior, se observa que, comparados los extremos temporales aquí acotados con los aplicados por el juzgado, difieren en el sentido de que solo se puedo demonstrar prestaciones de servicios a la demandada por parte de los demandantes, a partir del mes de febrero de 2004, tal y como se relaciona en la tabla que contiene los extremos temporales demostrados en el proceso, motivo por el cual habrá que modificarse la providencia apelada, en ese sentido».

(…) Luego, en cuanto a los salarios devengados por el aquí accionante, indicó que los mismos fueron tomados a partir de «las nóminas expedidas por la Cooperativa Operadora de Dragado, (…)», donde se evidenciaban «pagos hechos a los demandantes a título de compensaciones, pagos que en realidad adquieren la naturaleza de salario, en atención a que dichas compensaciones se hicieron por motivo de la prestación de los servicios de los trabajadores a la demandada Flota Fluvial Carbonera (…), prestación personal de servicios que terminó derivando en la existencia de un contrato de trabajo».

Y en lo atinente, a la indemnización moratoria, encontró «que además de las prestaciones sociales ya referidas, que algunos demandantes se les adeuda salario, tal como se expresa en la siguiente tabla: (…) Demandante Salarios pagados Salarios dejados de pagar ANTONIO FIDEL RAMBAL RIVERO abril II, mayo I y II, junio I y II. Febrero, marzo, primera quincena de abril.

(…) Así las cosas, la Sala con la ayuda del contador asignado al Tribunal, procederá a realizar los correspondientes cálculos teniendo en cuenta el salario dejado de pagar. Ahora bien, la Sala, en cuanto a la indemnización moratoria, mantendrá la condena impuesta en primera instancia, toda vez que en la actuación no existe prueba que le permita inferir una conducta de buena fe de la demandada al omitir el pago de las prestaciones sociales y salarios de los demandantes, ya que su actuar estuvo direccionado a defraudar la ley, al pretender ocultar la realidad contractual, mediante la utilización de cooperativas de trabajo asociado para hacer intermediación laboral lo anterior, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia laboral, entre otras en la SL 11436 de 2006 «…».

Demandante Salarios dejados de pagar Intereses moratorios ANTONIO FIDEL RAMBAL RIVERO $5.000.000 $20.391.749,80 Y en la providencia del 22 de mayo de 2018, folios 37 a 47, través de la cual se abstuvo de acceder a la aclaración y adición de la parte demandante, y aclaración de la demandada, en cuanto al cuestionamiento de la parte demandante en que «los extremos temporales de las relaciones laborarles y la demanda difieren, por lo que reclama que sean expuestos los razonamientos que motivaron a la Sala a modificar ese aparte […], arguyó, « evidencia la Sala que en la sentencia de la presente solicitud, la Sala expuso que los extremos temporales acotados fueron extraídos de los libros de bitácora contenidos en el expediente, los cuales contienen las fechas en que los entonces trabajadores iniciaron sus labores y las funciones realizadas en la demanda».

Por último, en relación con los intereses moratorios, indicó que en la citada providencia « se estableció que se mantendrá la condena de primera instancia en el sentido de que no se evidenció prueba que desvirtuara, la mala fe en el proceder de las demandadas, empero al momento de liquidar dichos intereses con base en los salarios y/o prestaciones dejados de pagar, encontró la Sala que el valor de los mismos variaron».

Además, ante la observación de la demandada en la solicitud de aclaración en cuanto que «[…] los valores sobre la indemnización moratoria, la cual, según ella, no guarda relación frente al estudio abordado en las consideraciones de la providencia », señaló: « Al respecto, es menester aclarar que en la parte resolutiva de la sentencia si fueron tenidos en cuenta y por lo tanto incluidos los valores correspondientes a la indemnización moratoria, relacionados en las consideraciones de la misma.

Sin embargo, ellos fueron relacionados en la tabla contenida en la parte resolutiva del fallo bajo el concepto de intereses moratorios, razón por la que la Sala encuentra necesario de oficio corregir el error aritmético cometido en la reiterada providencia en el sentido de modificar la expresión intereses moratorios por indemnización moratoria, lo anterior, acorde con el artículo 286 del C.G.P., concordante con el artículo 1 del mismo estatuto».

En ese orden, examinadas las providencias en conjunto, no queda duda para esta Sala, que el Tribunal dio respuestas a la inconformidades que se plantean en este escenario constitucional, con argumentos suficientes los cuales no lucen irrazonables ni antojadizos, de los cuales puedan inferirse que el Ad quem actuó arbitrariamente, es así que se insiste, que las decisiones cuestionadas fueron soportadas en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarlas de caprichosas; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.

Aunado a lo anterior, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica del juez plural, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.

En ese contexto, las determinaciones emitidas por el Tribunal accionado, al margen de que puedan o no compartirse, se realizaron sin quebrantamiento de derechos superiores, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia del actor. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo peticionado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 12