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STL1729-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 760 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL1729-2015 Radicación n. °57867 Acta 04 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA VIRGINIA ZAMORA BENITEZ contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES ANA VIRGINIA ZAMORA BENITEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al trabajo presuntamente vulnerados por la Agencia Nacional de Minería y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Refiere la accionante, que se inscribió en la convocatoria pública Nº 318 por Acuerdo 518 de 2014 en la que la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la Agencia Nacional de Minería, para el cargo de experto código G3, Grado 06, nivel Asesor de Vicepresidencia de Contratación y Titulación. Manifestó que la CNSC estableció como requisito mínimo para acceder al empleo, título profesional en derecho y especialización relacionado con el área de desempeño, experiencia de 51 meses y equivalencia de título profesional en derecho de 75 meses de experiencia profesional relacionada; que dentro del término hizo el recargue de los documentos, pero fue reportada en el listado de no admitidos, teniendo como fundamento que no cumplió con lo anterior; que dicha publicación se hizo el 10 de octubre de 2014 disponiendo el término de dos días para interponer reclamaciones; que (…) atendiendo que los fundamentos en que iba a basar mi reclamación se encontraba justamente en la normatividad dispuesta para ello en la página de la convocatoria y ésta no se desplegaba y mucho menos se descargaba el acuerdo, es de advertir que aún no abre, por lo que insto para que se haga el intento –se venció el término para dicha reclamación, (…) Expuso que luego de muchos intentos logró realizar la reclamación; que el día 31 de octubre de 2014 le dieron respuesta indicándole que es «extemporánea y que se ratifica el estado de NO ADMITIDO en la Convocatoria 318 DE 2014»; que la CNSC no tuvo en cuenta las equivalencias; que a pesar que no tiene la especialización, si tiene los 75 meses de experiencia profesional relacionado con el cargo, lo que es equiparable al requisito exigido; que se considera una persona apta para el cargo y que se le ha violado el principio de legalidad (fl. 1 a 2).

Con fundamento en lo expuesto solicitó, (…)Se suspenda temporalmente la Convocatoria No. 318 de 2014, hasta tanto sea incluida en la lista de admitidos (…) Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Agencia Nacional de Minería, que se aplique la equivalencia del cargo y como consecuencia de ello se tenga como cumplido los requisitos mínimos para el empleo convocado, incluyéndome en la lista de admitidos para el empleo No. 206806 (Fl. 2) II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de noviembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, negó la medida provisional y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 16). La Agencia Nacional de Minería explicó que no son ellos los que tienen que satisfacer las pretensiones de la accionante, pues si bien tiene 300 vacantes al interior de la entidad, los encargados son la CNSC, por lo que existe falta de legitimidad en la causa por pasiva, y solicitó rechazar la presente acción constitucional (fls. 41 a 47).

La Comisión Nacional del Servicio Civil indicó, que publicado el listado de los aspirantes que no cumplían con los requisitos mínimos, la accionante tenía dos días para presentar la reclamación y no lo hizo; que presentada petición ante la Universidad de Pamplona, el ente dio respuesta explicándole que la reclamación la había hecho de forma extemporánea, y aceptarla implicaría romper el principio de igualdad de oportunidades para con los demás aspirantes.

Precisó la CNSC, (…) que los requisitos del empleo son. Título profesional en Derecho, Título de postgrado en la modalidad de especialización relacionado en el área de desempeño, cincuenta y un (51) meses de experiencia profesional relacionada, Equivalencia: Título profesional en Derecho. Setenta y cinco (75) meses de experiencia profesional relacionada (fl. 87).

Que la aspirante no aportó el título de especialización relacionado con el área de desempeño y que solicitó la equivalencia del título profesional en derecho, setenta y cinco (75) meses de experiencia profesional relacionada; que para el caso en particular es obligatorio para el cumplimiento de los requisitos mínimos de educación formal acreditar título profesional en derecho, título de postgrado en la modalidad de especialización relacionado con el área de desempeño; que revisado el ítem de educación formal se puedo evidenciar que la aspirante solo aportó el título de abogado; que la aplicación de equivalencia no es posible para el caso en particular, toda vez que el cargo 206806 se necesita título profesional en derecho, setenta y cinco meses de experiencia profesional relacionada; que la aspirante acredita cargos de la rama judicial que son inferiores al profesional y ratificaron la decisión de no admitirla (fls. 85 a 90).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2014, negó el amparo constitucional deprecado y concluyó que (…) conforme a los fundamentos de derecho expuestos en las acápites 4.2.1. y 4.2.2, de este proveído, esta sala negará el amparo pretendido en la parte petitoria de la presente acción, puesto que el Juez de tutela carece de competencia para decidir de fondo sobre asuntos litigiosos de estirpe legal, que por expresa disposición legislativa corresponde conocer al juez de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando no se vislumbra vulneración alguna de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que además no se avista que potencialmente se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable(…) (fls. 98 a 108).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiteró los argumentos de la acción de tutela y agregó que la Corte Constitucional en acciones de tutela como estas ha tutelado los derechos, que se debe tener en cuenta que es madre cabeza de familia con dos hijos menores de edad y que busca tener una estabilidad laboral (fls. 139 A 140).

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La convocante busca una orden de protección para los derechos fundamentales que cree transgredidos al interior del Concurso de Méritos adelantado por la CNSC, Convocatoria 318 de 2014, en el que aspiró a un empleo de Experto código G3, grado 06, nivel Asesor de Vicepresidencia de Contratación y Titulación, por no cumplir con la experiencia relacionada, y solicita «(…) Se suspenda temporalmente la Convocatoria No. 318 de 2014, hasta tanto sea incluida en la lista de admitidos (…) Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Agencia Nacional de Minería, que se aplique la equivalencia del cargo» Impugna la determinación de primera instancia, sustentado entre otros que « la Corte Constitucional en acciones de tutela como estas ha tutelado los derechos (…)».

Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, conforme la documental obrante, el análisis de las equivalencias se realizó de acuerdo a la normatividad que gobierna la convocatoria, y a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso.

En tal sentido, el proceder de la accionada, no constituye un atentado a sus derechos, porque el artículo 12 del Decreto 760 de 2005, determina las reclamaciones al interior del concurso sobre la no admisión, las que se realizarán dentro de los dos días siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos al concurso. Ahora, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, la accionante no interpuso los recursos correspondientes contra la decisión de inadmisión dentro de los dos días siguientes a su publicación, conforme lo aceptó en su escrito progenitor y al realizar la petición fue extemporánea conforme le contestaron a folio 93. Igualmente, tampoco adujo situación alguna que sea válida para justificar su inactividad, hecho que no puede ser pasado por alto en este escenario.

Ahora bien, si la participante considera que las determinaciones de la CNSC no se avienen a los lineamientos legales, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes en procura de reivindicar los derechos, de los que reflexiona, ha sido desprovisto. En múltiples oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional dispositivo se modifiquen etapas del concurso, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o se ordene la inclusión en lista de admitidos, pues para ello se encuentran estatuidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.

Las anteriores son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10