Micelio
STL17288-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1563 de 2012Ley 222 de 1995Ley 270 de 1396

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87303 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17288-2019 Radicación n.° 87303 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO SIERRA MURILLO, ALLBRIGHT ENTERPRISES CORP., BENTBROOK TRADING CORPORATION Y SUMMERTREE TRANDING CORPORATION, contra el fallo de 24 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, dentro del proceso «2019-00324».

I.

ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados. Los accionantes sostuvieron que todos son accionistas de la empresa Axede S.A., calidad en la que el 19 de septiembre de 2008, suscribieron un acuerdo al que se adhirió Woodmont Services S.A y Tribeca Fund I FCP por medio de Alianza Fiduciaria, con la finalidad de establecer la reglas y principios, conforme a los cuales las partes regularían las relaciones entre sí, y la forma como actuarían frente a los órganos de la Compañía en desarrollo de las actividades y objeto social.

Manifestaron que con fundamento en dicho acuerdo, los accionantes convocaron a proceso arbitral a Colmenares S.A. y Tribeca Fund I FCP, reclamando su incumplimiento «con relación a la conformación de plancha y votación para la elección de junta directiva (i) en marzo de 2013 y 2014 respecto de las cláusulas 3.2.1., 3.2.2. o en subsidio de estas la 3 sobre elección de los miembros de la junta directiva de Axede;

(ii) 4 desde el 5 de septiembre de 2011; 16.3 desde diciembre de 2012; 6.1., 6.2, 6.3 y 6.6. desde marzo de 2012; y 13 desde el mes de diciembre de 2012». Expusieron que notificados los demandados, formularon demanda de reconvención, en el que deprecaron la nulidad absoluta de la cláusula 30 de dicho acuerdo, subsidiariamente su cláusula penal; y: (ii) ejercicio, por sí o por interpuesta persona, de Carlos Alberto Sierra Murillo sobre Allbright Enterprises Corporation y Bentbrook Trading Corporation; subsidiariamente que las decisiones adoptadas propuestas y comunicadas por aquel como persona natural igualmente han sido emitidas en su condición de apoderado y/o de representante de aquellas entidades;

(iii) incumplimiento del mismo acuerdo de accionistas de 2008 por Carlos Alberto Sierra M y las sociedades Allbright, Bentbrook y Summertree Corporatión con relación al considerando 4 desde el 19 de septiembre de 2008 y hasta el 11 de agosto de 2014, la 18 desde septiembre 19 de 2008. De estas sociedades a la cláusula 3 desde el 30 de marzo de 2012, 22 de marzo de 2013, 21 de marzo de 2014, a la cláusula 5 desde el 15 de julio de 2010; 5.1.1. desde noviembre 4 y 23 de 2010 y 22 de febrero de 2011; 5.6 desde 29 de junio de 2010, De Allbright Enterprise Corporation a la 6 desde julio 15 de 2010.

De Carlos A Sierra M a la cláusula 6 desde junio 29 y 15 de julio de 2010; 6.2 y 14 desde noviembre 11 de 2008, febrero 23 de 2009, 19 de marzo de 2010 y marzo 14 de 2011. Y, (iv) que ninguno de los incumplimientos fue remediado dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia. Con relación al Fondo de Capital Privado Tribeca Fund I FCP administrado por Alianza Fiduciaria S.A. pretenden, con las consecuenciales respectivas, se declare que (i) no es ni ha sido parte del acuerdo de accionistas de 2008;

(ii) nunca ha sido parte del pacto arbitral; y (iii) no se ha adherido al pacto arbitral contenido en la cláusula 21 del acuerdo. En subsidio, similares pretensiones a las formuladas contra Carlos Alberto Sierra Murillo, Allbright Enterprise Corporation y Bentbrook Trading Corporation y Summertree Trading Corporation Dijeron que mediante laudo arbitral del 27 de noviembre de 2018 el Tribunal de Arbitramento, desestimó las pretensiones, tanto de los convocantes iniciales como de los demandantes en reconvención, al encontrar no probadas algunas excepciones propuestas; que declaró fundada la cosa juzgada respecto de las otras pretensiones de las partes; y que el 7 de diciembre siguiente, negó las solicitudes de aclaración, corrección y adición formuladas.

Argumentaron que contra esa decisión Carlos Alberto Sierra Murillo, Allbrigth Enterprises Corp, Bentbrook Trading Corporation y Summertree Trading –parte convocante- y Woodmont Services S.A. –litisconsorte necesario- formularon recurso de anulación amparados en la causal 7ª, esto es, que el laudo no fue proferido en derecho; y que fue desestimado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 9 de abril de 2019.

Expusieron que el Tribunal de Arbitramento efectuó una indebida valoración de las probanzas allegadas al plenario; que daban cuenta de los incumplimientos reclamados, especialmente, del clausulado del acuerdo de accionistas; y destacó que también erró al «igualar los conceptos de “anticipo para futuras capitalizaciones” con el de “capitalización”, [por ende] inaplicó la Ley Comercial, desconociendo las diferencias entre ambas figuras jurídicas con la única finalidad de sacar de aplicación de la cláusula 16.3 del acuerdo…, la operación realizada por colmenares, configurándose un defecto sustantivo y fáctico».

Anotaron, que el Tribunal también cometió un desafuero, «en la medida en que pese a que reconoció el incumplimiento a las condiciones establecidas en el numeral 6.6…. decidió negarlo»; y que no estaba configurada la excepción de cosa juzgada por cuanto «existía una clara diferencia entre lo declarado dentro del primer trámite arbitral y lo [ahora] pretendido…, siendo claro que cada conformación de la plancha de Junta Directiva y su elección, se constituía en un incumplimiento totalmente distinto del anterior».

Agregaron que el Tribunal accionado, al resolver el recurso de anulación erró al no establecer que el laudo demandado se profirió en equidad y conciencia, no en derecho, razón por la que era procedente declarar fundada la causal alegada; y que «no entró a conocer de fondo», especialmente sobre la valoración de las probanzas allegadas, reiterando que «se invoquen presupuestos normativos, no implica que se deje de valorar en derecho los supuestos fácticos y jurídicos y pase a fallar en equidad».

Por lo expuesto, solicitaron « dejar sin efectos el Laudo Arbitral del 18 de noviembre de 2018 y el fallo del Tribunal Superior del 9 de abril de 2019 que resolvió el recurso de anulación ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se atiene a lo considerado en la decisión censurada. Por fallo de 24 de octubre de 2019, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo y argumentó que: Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que los promotores cuestionan (i) la sentencia calendada 9 de abril de 2019, mediante la cual el estrado judicial criticado desestimó el recurso de anulación que interpusieron los accionantes en contra del laudo arbitral del 27 de noviembre de 2018; y (ii) la valoración fáctica y jurídica efectuada es esta último. 2.1.

Respecto de la primera de las quejas reseñadas esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal enjuiciado, en la referida providencia de 9 de abril de 2019, explicó los motivos por los cuales no estaba llamado a prosperar el recurso de anulación que formularon las gestoras del amparo. En efecto, luego de analizar la procedencia de la causal de anulación deprecada, con apoyo en la jurisprudencia, y contrarrestar lo pedido con lo fallado, precisó que: Del reestudio y análisis de la competencia y jurisdicción para resolver sobre la excepción formulada por TRIBECA respecto al carácter vinculante para esta de la cláusula compromisoria contenida en el Acuerdo - art. 116 C.N. arts. 1° y 5° Ley 1563 de 2012, arts. 8 y 13 Ley 270 de 1396, arts. 15 y 16 CC. art. 4 C. de Cio.

Acuerdo de septiembre 19 de 2008, Laudo de agosto 11 de 2014, comunicación de Tribeca de septiembre 30 de 2008 -, la que fue desestimada y adicionalmente sirvió de "soporte para anunciar la desestimación de las pretensiones principales impetradas respecto de TRIBECA en la demanda de reconvención reformada, descritas en el '4.2.1. Primer grupo de pretensiones: FCP (TRIBECA) no es parte del Acuerdo y no ha suscrito o se ha adherido a la cláusula compromisoria' -peticiones Primera Segunda y Tercera, con sus consecuenciales". 3.2 2 En el numeral 2.3 contextualizó el Acuerdo de Accionistas como negocio jurídico con soporte en normas, doctrina nacional y extranjera - arts 98. 110, 112, 117, 118, 864, 871 del C. de Cio, 70 de la Ley 222 de 1995, arts. 1603 CC; autores colombianos, italianos, españoles, argentinos, Superintendencia de Sociedades - y advirtió que “la reseña del contenido particular del Acuerdo de Accionistas sobre el cual versa el presente litigio se irá realizando a medida que se avance en la consideración de los distintos aspectos de la controversia que son materia de decisión” 3.2.3.

Conceptualizó los temas que anunció como la cosa juzgada - núm. 24 -, prescripción y caducidad - num. 2.5.-, mutuo disenso tácito -núm. 2.6 - y la cláusula penal - núm. 2 7- con fundamento en normas, jurisprudencia, doctrina nacional y extranjera, precedentes arbitrales entre estos el de 11 de agosto de 2014 - arts 303 CGP; 1546, 1592,1594, 1596,1599,1600.1601, 1602,1625,2512,2535, CC; 867 C de Cio; 235 Ley 222 de 1995;

Cortes Constitucional, Suprema de Justicia y Consejo de Estado - y advirtió su aplicación "a las distintas situaciones específicas objeto del presente litigio en las que se esgrime, como medio de defensa ". 3.2.3.1. Aplicó el marco conceptual de la cláusula penal para examinar la cláusula trigésima del Acuerdo de Accionistas de 19 de septiembre de 2008 - núm. 2.7.2.- con referencia a las pretensiones 12ª, 13ª y 15ª de la demanda principal reformada y 4.1.1.1. de la demanda de reconvención reformada y sus correspondientes pretensiones de condena para determinar si podía "catalogarse como abusiva y si como consecuencia de ello, debe declararse su nulidad absoluta, o si tiene cabida el planteamiento subsidiario de regulación de su contenido o la calificación de cláusula penal enorme”.

En el análisis correspondiente tuvo en cuenta el texto de la cláusula, contrastó las posiciones de las partes expresadas en la demanda, contestación y en los alegatos de conclusión; se apoyó en normas, doctrina y jurisprudencia nacional, consignó sus propias razones y concluyó que aquella no participaba de la calificación de abusiva ni resultaba admisible su calificación anticipada, en abstracto, de ser desproporcionada o enorme " Por lo anterior, desestimó todas las pretensiones principales y subsidiarias, junto con las consecuenciales formuladas en la demanda de reconvención reformada, y la excepción al respecto propuesta por Colmenares.

Luego, estudió la naturaleza específica de la cláusula 30 del acuerdo de accionistas, consignando que: El contenido del laudo cuestionado atiende el límite a la motivación de la sentencia judicial establecido por el art. 280 del CGP referido al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad, doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, aplicable al laudo en la medida que el tribunal arbitral, al igual que los jueces permanentes, está dotado por excepción, en forma temporal y transitoria de iurisdictio, auctoritas, potestas e imperium,_originando un proceso judicial de única instancia por carencia de superior funcional, sujeto a las directrices preordenadas por las partes y el legislador, al respeto de los derechos fundamentales y garantías procesales, especialmente, el debido proceso, el derecho de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia…”[footnoteRef:1] [1: Cas.

Civ 01-07-2009 exp. 2000-0310 Dr. William Namen V.] Decisión en la que para los jueces temporales también aplica el sometimiento al imperio de la ley y además el deber de "tener en cuenta,, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina" como criterios auxiliares -arts. 7, 42.7 CGP-., razón por la cual sólo cuando la equidad se acoge como criterio preponderante y único fundante de la decisión sin autorización de convocante y convocado, circunstancia que además debe aparecer manifiesta en el laudo, podría concluirse que se estructura la causal 7 lo que impondría su anulación, lo que en este asunto no ocurre.

Seguidamente, examinó el laudo, de cara a la calificación de equidad endilgada, considerando que: Sostiene el impugnante que el Tribunal en su laudo 'no tuvo en cuenta criterios y fuentes jurídicas aplicables, principalmente en dos pretensiones…, tales (i) la sexta sobre el incumplimiento del numeral 16.3 de la cláusula 16 atinente a las reglas que debían tener en cuenta y sujetarse "el mantenimiento de las relaciones entre la Compañía y los accionistas, así como sus matrices, filiales o subordinadas" específicamente la de aprobación previa de la junta directiva de la Compañía para "la celebración de cualquier contrato entre la Compañía y los accionistas, así como los contratos que la Compañía pretenda celebrar con las matrices, filiales, subsidiarias o sociedades en las que tengan participación los accionistas superior al 25% ".

Incumplimiento que deriva del hecho que las convocadas entregaron a Axede la suma de aproximadamente 2.118 millones de pesos, " sin aprobación de la junta. Revisado el numeral 2.8.3. del laudo se encuentra que para resolver contempló el Tribunal la posición de convocantes y convocadas extraída de los hechos de la demanda principal reformada y alegatos de conclusión; consideró las cláusulas 16ª y 13ª esta referente a la "OBLIGACIÓN DE CAPITALIZAR Y MECANISMOS PARA EVITAR LA DILUCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DE LAS PARTES": tuvo en cuenta medios probatorios como el libro de registro de accionistas de Axede, el testimonio de Ángela Luna y Miguel Pombo, el Acta No. 29 de la Asamblea de Accionistas de Axede y estimó "que el contenido negocial plasmado en la cláusula décima sexta del Acuerdo de Accionistas, cuando en el numeral 16.3 se refiere, para someterlos a previa aprobación de la Junta Directiva, a la celebración de ciertos contratos entre la Compañía y los Accionistas', no hace referencia a relaciones jurídicas propias de la hipótesis de la capitalización de la sociedad, la cual es objeto de regulación específica separada, con contenido propio, como se advierte, precisamente, en la estipulación décima tercera del mismo Acuerdo, razón por la cual consideró que los actos de capitalización de una sociedad no los comprende el numeral 16.3.

"Y en lo que atañe a lo convenido en la cláusula décima tercera " encontró "indiscutible que el eje de la previsión se ubica en el propósito de “evitar que alguno de ellos pueda verse en una situación de dilución de su participación en el capital de la Compañía”, efecto que ciertamente no tiene verificación por el hecho que se haya aprobado y en algún grado ejecutado la entrega de recursos dinerarios parte de uno de los socios - COLMENARES - a título de anticipo para futuras capitalizaciones, hecho futuro de ocurrencia incierta o eventual, hasta el punto que en la misma proposición que fue aprobada, se incluyó la fórmula de restitución de lo entregado 'en caso de que la capitalización de la compañía no sea aprobada, dentro de las cuarenta y ocho (48) meses siguientes a la presente reunión ".

Así concluyó que no se estructuraba el incumplimiento enrostrado. (ii) la cláusula 6 en su numeral 6 "desde el mes de diciembre de 2012 o la fecha que señale el Tribunal con fundamento en que decidieron realizar una inversión de capital en Trébol Software superior a seis veces el EBITDA sin aprobación de la Junta Directiva. Revisado el numeral 2.8.7 del laudo surge que tuvo en cuenta el Tribunal las posiciones de las partes y sus alegatos de conclusión respecto de la capitalización de acreencias en Trébol Software; consideró la cláusula y la interpretó conforme con el art. 1618 del CC en el sentido que "Ya advirtió el Tribunal que la obligación asumida por los Accionistas en la referida cláusula sexta consistía en ponerse de acuerdo sobre ciertos temas antes de su consideración en la Junta Directiva de AXEDE, de modo tal que si había acuerdo, correspondía votar en bloque o instruir para el efecto, y si no lo había, habría de no llevarse el tema al citado órgano social, o de votarse negativamente.

En ese contexto, aunque la previsión plasmada en el numeral 6.6 no arroja total claridad sobre la naturaleza jurídica de las operaciones a que ella se refiere, hasta el punto que las partes proponen entendimientos disímiles, ha de entenderse, conforme a los términos utilizados, que el referente para definir sobre la aplicación de tal contenido negocial estaba asociado a la idea de destinación de recursos para participar en otras sociedades, en cualquiera de los dos eventos descritos para el efecto " Luego ubicó esa operación "más allá de su catalogación formal, por fuera del radar de la previsión consignada en el referido numeral 6 6., cuya primera hipótesis alude a transacciones de un valor igual o superior a un determinado número de veces de EBITDA de la empresa que está siendo adquirida” lo que sugiere escenarios de aplicación de perfil diferente al de la capitalización de unas cuentas por cobrar existentes en una sociedad con la que conforme a lo descrito, por las vías anotadas existía, de antaño, arraigada vinculación' y concluyó, "incluso prescindiendo de la forma y términos en que el tema de la capitalización de Trébol se toca en Axede en las reuniones de junta directiva de 7 de marzo de 2012 (Acta No. 175) y de la Asamblea de Accionistas de 30 de marzo de 2012 (Acta No. 28) y de las implicaciones jurídicas del hecho reconocido en la demanda según el cual la operación en cuestión fue aprobada por la administración' " que, no se configuraba el incumplimiento atribuido.

El recurrente cuestiona los razonamientos anteriores bajo el supuesto que el primero desconoce que el contrato es ley para las partes y deja de lado las normas que regulan la "capitalización" y, el segundo luego que expone su propio análisis del significado de la cláusula 6.6. indica que el Tribunal inaplicó el art. 1620 del CC y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre interpretación de cláusulas contractuales.

Lo precedente refleja una divergencia interpretativa que por referirse a la apreciación del mérito del asunto no corresponde dilucidar al juez de la anulación en tanto desborda el objeto del recurso, prohibición contenida en el inciso final del art. 42 de la Ley 1563 de 2012 conforme al cual "la autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo". 5 Discrepa también de la decisión relacionada con el incumplimiento de la cláusula 3ª del Acuerdo de Accionistas sobre conformación de la junta directiva, por razón de la configuración de la cosa juzgada que determinó el Tribunal con fundamento en lo decidido en el primer laudo de agosto de 2014 sin observar que este "no se refirió a diferentes incumplimientos de las convocadas, los cuales, en su mayoría, fueron ejecutados en el lapso transcurrido desde la demanda presentada en el año 2012 y finales de 2014 cuando se profirió el Primer Laudo Arbitral.

Esa apreciación del recurrente difiere de las consideraciones de los árbitros conforme a las cuales, en realización de "la labor de verificación - o no - de los supuestos normativos para la configuración de la cosa juzgada, y a la luz de las circunstancias específicas del caso bajo estudio, y cotejados con los sucesos relevantes del anterior trámite arbitral y del surtido ante la Superintendencia de Sociedades, dentro de los que se profirieron las decisiones que se invocan en la formulación de la excepción. ' encontró identidad de sujetos, de objeto y de causa conforme al cuadro comparativo "de hechos y pretensiones" que realizó y extrajo de uno y otro para concluir que " fue enfático el Laudo de 2014 al calificar el incumplimiento de las demandadas desde el 30 de marzo de 2012 comprendiendo los períodos 2012-2013 y 2013-2014 y haciéndolo efectivo hasta la fecha de la propia providencia, lo que se refleja en la liquidación de la correspondiente condena.

Según se expresa en la referida decisión arbitral…” la que transcribe. En el análisis también incluyó el cotejo de lo "considerado y decidido en el trámite arbitral anterior frente a lo pretendido en la reforma de la demanda principal presentada en el presente proceso - pretensiones declarativas primera, segunda, tercera y cuarta, con sus respectivas subsidiarias - junto con los hechos que le sirven de fundamento" que lo condujo a concluir "que el incumplimiento sobre el que versó la decisión del tribunal anterior, consignada en el Laudo de agosto de 2014 cobijó, bajo los supuestos, antecedentes y condiciones que han sido reseñadas, a los sujetos ahora intervinientes en el presente trámite, esencialmente en relación con los períodos 2012-2013 y 2013-2014 pero haciendo extensiva en el tiempo su declaración de incumplimiento y la correspondiente condena hasta la época del propio Laudo (agosto de 2014), incluso con mención explícita en el sentido de que así se entendía "hasta que se cumpla lo dispuesto en la cláusula tercera del Acuerdo de Accionistas' frente a lo cual ha de advertirse que, como se señala en la demanda principal reformada sobre la que ahora se decide -hecho 77-, “ los incumplimientos en que incurrieron las incumplidas solo se subsanaron el 05 de septiembre de 2014", haciendo la anotación del contenido del acta 33 "correspondiente a la Asamblea de accionistas de Axede del 5 de septiembre de 2014 " en la que apreció que en el orden del día propuesto aparece, entre los temas a tratar. 4.

Elección de los miembros de la Junta Directiva y fijación de honorarios', el cual se desarrolla según el detalle reflejado en la citado documento -sic-, en el que se hace visible, a diferencia de lo ocurrido en las reuniones ordinarias de 2012 a 2014, que se considera y aprueba una lista única, presentada concertadamente por los apoderados de COLMENARES.

TRIBECA. CARLOS SIERRA y ALLBRIGHT". - Subrayado fuera de texto -, En síntesis, las falencias que al laudo enrostra el recurrente atañen no a aspectos procedimentales, sino a las razones tácticas y jurídicas por las cuales el Tribunal en su decisión no accedió a las pretensiones de la demanda referentes al incumplimiento, especialmente, de las cláusulas 3ª, 6.6 y 16.3.

Es decir, se reitera, corresponde estrictamente al mérito del asunto y valoración probatoria. Y concluyó: Contempladas objetivamente la motivación y la resolución del asunto y comparadas con las pretensiones del convocante y oposición del convocado, no se evidencia que hubiera desatendido el Tribunal la regla establecida por las partes respecto a que el fallo debía ser en derecho ni permite concluir que de manera manifiesta hubiera (i) decidido según su leal saber y entender;

(ii) inaplicado la ley al caso concreto por considerarla inicua o conducente a iniquidad; o, (iii) buscado por fuera del ámbito de la Ley la solución al caso. Por el contrario, utilizó un marco de referencia con fundamento en el ordenamiento jurídico; contempló las pruebas, interpretó el Acuerdo de Accionistas, aplicó las diferentes instituciones jurídicas al caso concreto, conjunto en el que fundó la negativa a acceder a las pretensiones de incumplimiento deprecadas.

Así objetivamente lo descrito demuestra que el sustento de la decisión no fue la “íntima convicción” de los árbitros sin sujeción a las pruebas, ni por fuera del ámbito legal Al respecto se recuerda que no se configura la causal de anulación invocada por la no coincidencia de la apreciación fáctica y normativa del recurrente con la del Tribunal, además que jurisprudencialmente el "imperio de la ley" contenido en el artículo 230 de la CN no debe entenderse en sentido formal sino "referida a la aplicación del conjunto de normas constitutivas y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico” - C539 de 2011 y en igual sentido C-816 de 2011.

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los quejosos es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada resolvió el recurso de anulación interpuesto tras concluir que los hechos planteados en sustento de la causal invocada no se configuran, esto es, que los árbitros fallaron en conciencia o equidad, no en derecho, conforme al artículo 41 (numeral 7º) de la Ley 1563 de 2012; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses».

(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 3. En lo que atañe al laudo arbitral proferido el 27 de noviembre de 2018, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de proferimiento de dicha providencia y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 7 de octubre de 2019, transcurrió más de 10 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron lo expuesto en el escrito tutelar y adicionaron que: (…)Ahora bien, más allá del análisis antes mencionado, el cual brilló por su ausencia en el fallo de tutela, lo cierto es que el recurso de anulación propuesto por mis Representados frente al Laudo Arbitral si era procedente, no solo por cuanto se fundamentó en una causa legalmente establecida, esto es, el numeral 7 de la Ley 1563 de 2012 sino por cuanto en el mismo escrito de anulación se esgrimieron las razones por las cuales el Laudo Arbitral debía ser anulado al constituir un fallo en conciencia o equidad.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, declaró no prospero el recurso de anulación, interpuesto contra el laudo arbitral de 27 de noviembre de 2018. Para arribar a la anterior determinación, la autoridad judicial accionada analizó el laudo arbitral proferido, dentro del proceso arbitral al que convocaron a Colmenares S.A. y Tribeca Fund / FCP Fondo de Capital Privado Administrado por Alianza Fiduciaria S.A., y en el que intervino Woodmont Services S.A. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el recurso de anulación, de lo que la accionada al analizar las pruebas allegadas al proceso, concluyó que no prosperaba dicho recurso, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando todas las pruebas las analizó bajo el ordenamiento jurídico correspondiente, por lo que no se configuró la causal de anulación invocada.

Entonces al examinar todo el laudo arbitral teniendo en cuenta las inconformidades planteadas por el recurrente, no evidenció que el mismo se hubiese fallado en conciencia o en equidad, por el contrario, la decisión se tomó en aplicación del conjunto normativo, que hace parte del ambito legal aplicable. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Finalmente, respecto a la inconformidad sobre el laudo arbitral proferido el 27 de noviembre de 2018, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la parte tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que como se expuso en precedencia, la providencia con la cual la parte peticionaria tambien considera vulnerados sus derechos fundamentales, es la proferida el 27 de noviembre de 2018, por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, mientras que la acción de amparo fue radicada el 7 de octubre de 2019, es decir, luego de haber transcurrido diez (10) meses y diez días, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar, y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, CSJ STL 4 nov. 2015, rad. 41658, CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708, en el que se consideró: La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho; se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con éste, se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo, que permite garantizar los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad, le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio, y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza, máxime cuando no hay circunstancia que justifica la tardanza en la interposición de esta acción por parte del accionante.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 20 SCLAJPT-11 V.00