CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17288-2015 Radicación 63799 Acta n° 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL ANTIOQUIA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró D. S. B. V., en calidad de agente oficiosa de su hijo XXX, contra la CLÍNICA VALLE DE ABURRÁ y la impugnante, trámite al cual fueron vinculados LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES D. S. B. V., obrando como agente oficiosa de su hijo menor de edad XXX, interpuso acción de tutela, con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la VIDA, INTEGRIDAD FÍSICA, SEGURIDAD SOCIAL y SALUD, los cuales consideró vulnerados por las entidades accionadas. Planteó la accionante en el escrito de tutela, que tanto ella como su núcleo familiar se encuentran afiliados al subsistema de seguridad social en salud de la Policía Nacional, en virtud a la cotización que realiza su esposo Jairo Sierra López, quien actualmente se desempeña como Intendente en la institución. Informó que su hijo XXX cuenta con 3 años de edad y que el 25 de abril del año en curso le fue diagnosticada «HIPERTROFIA DE ADENOIDES EN 70% Y (sic) HIPERTROFIA DE AMÍGDALAS PALATINAS», lo que le ocasiona ronquidos, dificultad para respirar y otitis; que debido a los episodios respiratorios concurrentes, la pediatra lo remitió a valoración con otorrinolaringología, «cita que al día de hoy no ha sido posible conseguir y que motiva la presente».
Señaló que el 26 de junio de 2015 pagó una cita particular con el especialista en el Hospital Pablo Tobón Uribe y que en esa oportunidad le manifestaron que existe urgencia de iniciar un tratamiento al niño y que de no haber mejoría, debe procederse quirúrgicamente, ya que se le puede presentar un episodio grave de dificultad respiratoria, lo que pondría en riesgo la vida del menor, por lo que el médico tratante le ha indicado que se debe «agilizar la evaluación por OTORRINOLARINGOLOGO ya que considera que XXX debe ser intervenido quirúrgicamente en un tiempo no superior a 60 días».
Manifestó carecer de los recursos económicos para costear el tratamiento que requiere su hijo y que la demora injustificada de la accionada en asignar la cita con el especialista amenaza la integridad física y mental del infante, que presenta dificultades para respirar en las noches y para conciliar el sueño. Consideró la promotora que los problemas presupuestales y administrativos no son una justificación válida para las dilaciones en la prestación del servicio, por lo que « las EPS y, en este caso, la Dirección de Sanidad de la Policía, al tener encomendada la administración de la prestación de los servicios de salud a sus miembros y beneficiarios, que a su vez son suministrados por las IPS, no pueden someter a los pacientes a demoras excesivas en la prestación de los mismos o a una paralización del proceso clínico por razones puramente administrativas» Con base en los hechos anteriormente narrados, pretendió la tutela de los derechos fundamentales de su hijo y, en consecuencia, se ordene a la accionada realice las gestiones necesarias a fin de que se realice la consulta con otorrinolaringología y se le brinde la atención médica integral – medicamentos incluidos o excluidos, procedimientos, servicios, tratamientos- y todo lo que requiera XXX para el manejo de su enfermedad « sin tener que someterlo a tantas demoras».
Enfatiza en que la medicina que debe proporcionársele a su agenciado es la recetada por el médico tratante, sin que exista la posibilidad de aceptar su remplazo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de octubre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y dispuso vincular a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional.
Dentro del término de traslado, la Dirección de Sanidad de Antioquia se opuso a la prosperidad del resguardo y pidió declarar hecho superado en este caso, ya que la cita médica con otorrinolaringología le fue asignada a XXX para el 4 de noviembre de 2015, entre las 7:00 a.m. y 11:00 a.m., en la Clínica de la Policía Regional Valle de Aburrá, por lo que a la fecha no tiene servicios pendientes de autorización. Añadió la accionada que en caso de que, para el cumplimiento de la orden de tutela que eventualmente se emita, se requieran procedimientos y medicamentos no contenidos en el Plan de Beneficios de la Policía Nacional, debe autorizarse el recobro de los costos al FOSYGA.
Los demás convocados guardaron silencio. Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de 11 de noviembre de 2015 concedió el amparo deprecado y ordenó a la accionada garantizar la atención integral que requiera XXX para la atención de la patología « HIPERTROFIA DE ADENOIDES EN 70% e HIPERTROFIA DE AMÍGDALAS PALATINAS», conforme a las prescripciones del médico tratante.
El a quo negó la cita con otorrinolaringología por encontrar probada la existencia de hecho superado en dicho punto y tampoco accedió al recobro al FOSYGA planteado por la accionada, por estimar que ello no puede resolverse por la vía ius fundamental. Como sustento de su decisión el Tribunal en primera instancia consideró que aunque la valoración por otorrinolaringología fue llevada a cabo el 4 de noviembre de esta calenda, persiste un riesgo cierto y actual para la vida del menor implicado, quien muy probablemente requerirá de procedimientos y medicamentos para la atención de la afección que padece, «requiriéndose entonces un cuidado continuo y eficaz, por lo que de supeditar su atención a la interposición de una nueva tutela, se le restringiría la protección especial que como menor le da la Constitución y la Ley, es por lo que se le concede el derecho al tratamiento integral, derivado de la sintomatología que padece».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la entidad accionada presentó escrito de impugnación visible a folios 40 a 41, en el que señala que la orden de tutela debe ser revocada, toda vez que se accedió al tratamiento integral incluyendo atenciones POS y no POS, cuando ello sólo está reservado a enfermedades catastróficas o de alto costo, según el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional.
Reiteró que para cumplir con la orden proferida en primera instancia en necesario repetir contra el FOSYGA, a fin de garantizar la sostenibilidad del sistema de salud, especialmente porque los recursos del subsistema de salud de la Policía Nacional tienen destinación específica y su utilización debe sujetarse al principio de legalidad. IV.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, la impugnante solicita revocar la orden proferida por el a quo respecto de la atención integral ordenada al menor XXX e insistió que de mantenerse la orden proferida en primer nivel debe autorizarse el recobro al Fosyga, ya que ello significa proporcionarle tratamientos, medicamentos y atenciones no previstas en el Plan de Beneficios de la Policía Nacional, que implicarían una des financiación del sistema de salud.
Sobre este punto, advierte esta Sala que el médico tratante le diagnosticó a XXX «Aumento de los tejidos adenoideos en 70% con oclusión de la columna área a nivel rinofaringe. Aumento de las amígdalas palatinas con oclusión de la columna área a nivel rinofaringe», según consta a folio 12 y la consulta por medicina especializada por Otorrinolaringología (fl. 19); hecho que además, fue admitido por la entidad impugnante en la contestación allegada al presente trámite.
Así mismo, se encuentra suficientemente acreditado mediante las documentales adosadas que se trata de un menor de 3 años, con «SÍNTOMAS OBSTRUCTIVOS NOCTURNOS CRONICOS (sic)», con prescripción continua de medicamentos, tratamientos y valoración médica. Pues bien, la jurisprudencia ha sido pacífica en considerar a la población infante sujeto de especial protección por tratarse de personas que por su edad se encuentran en estado de debilidad manifiesta, de modo que el derecho a la salud en este grupo específico posee una relevancia constitucional especial, en la medida que éste se encuentra estrechamente relacionado con su derecho a la vida y a la dignidad humana.
Así las cosas, si bien los servicios, procedimientos y medicamentos que presta el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud se encuentran definidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS de cada subsistema, ello no puede entenderse como un catálogo restrictivo, pues cada caso debe considerarse separadamente atendiendo las necesidades que cada paciente reclama para la atención efectiva de su enfermedad.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, debe precisar este Colegiado que en el caso de XXX, está probado con suficiencia la necesidad que le asiste de recibir una atención médica ininterrumpida e integral, conforme lo determinó el a quo constitucional, necesidad que se ve acentuada si se tiene en cuenta que se trata de una persona de 3 años de edad, circunstancia que no puede pasarse por alto y que pone de manifiesto su vulnerabilidad ante la demora o interrupción del tratamiento que requiere.
De este modo, no le asiste razón La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional Antioquia, cuando insiste en que la atención integral ordenada debe revocarse, por no tratarse de una enfermedad catalogada como catastrófica, pues está acreditada la necesidad del paciente, dado el concepto del galeno al respecto, el padecimiento que le aqueja al interesado y la edad del mismo, por lo que su tratamiento no puede verse entorpecido por reparos de orden formal, ya que el derecho a la salud y la vida deben primar sobre los procedimientos administrativos internos. Tales razonamientos hacen improcedente revocar la orden emitida en primer grado, ya que ello expondría al paciente a un riesgo para su salud, lo sometería a posibles dilaciones e interrupciones del tratamiento de la patología que le aqueja, lo que haría ilusorio su derecho a la vida, la salud y la integridad física, cuando eventualmente podría sufrir lesiones irreversibles o episodios respiratorios agudos que pueden comprometer su existencia. De lo anterior, y de las pruebas documentales obrantes al plenario se tiene que la recurrente no desvirtuó la necesidad del paciente de acceder a un tratamiento integral por lo que se confirmará el fallo impugnado.
Por último, en lo atinente a la orden de recobro ante el FOSYGA, encuentra la Sala, que no resulta procedente lo reclamado por la apelante, toda vez que como reiteradamente se ha sostenido al resolver peticiones similares, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, por consiguiente, no resulta beneficiaria del recobro autorizado por la L. 100/1993.
En efecto, por disposición expresa de lo establecido en su art. 279, los miembros de la Fuerza Pública no hacen parte del Sistema Integral de Seguridad Social, además de ello, la L. 352/1997 y su D.R. 1795/2000, que rigen su sistema especial de salud, tampoco autorizan el reembolso implorado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se dispondrá su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2