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STL17287-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 87275 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17287-2019 Radicación n.° 87275 Acta 44 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA AMPARO VARGAS JIMENEZ, contra el fallo de 23 de octubre de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA y el MUNICIPIO DE GARAGOA, dentro del proceso ejecutivo laboral «2017-032».

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare sus derechos fundamentales a una vida digna y seguridad social, presuntamente transgredidos por las accionadas. La accionante sostuvo que es una persona de la tercera edad en condición de discapacidad; que el Juzgado accionado no ha resuelto sobre su salud y pensión; que se le impide ejecutar al municipio de Garagoa, aunque se ordenó seguir adelante la ejecución en su contra; que le corresponde al municipio reconocerle su pensión; que el Juzgado afirmó que quien debía cumplir su pensión era el ancianato, y que dicha institución tiene problemas económicos para pagarle la nómina.

Manifestó que le hicieron abrir una cuenta en el banco; que un mes le pagaron y el otro no; que la sentencia dispuso que los obligados son el ancianato y el municipio de Garagoa, y que en su sentir el municipio es el más solvente para cumplir el pago de su pensión. Por lo expuesto, solicitó «que lo obliguen a que lo haga y si se debe compartir la obligación que repita en la proporción contra el ancianato, de acuerdo a mi decisión de elegir a quien de los dos obligados me pague y para que presten en forma oportuna mi seguridad en salud dado mi estado de invalidez (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes. El Juez Civil del Circuito de Garagoa, expuso que el 23 de agosto de 2018, se ordenó seguir adelante la ejecución, y la presentación de la liquidación del crédito, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del C.G.P.; sin embargo, ante la omisión de las partes se efectuó por secretaría; que la accionante no ha cumplido con su afiliación en salud para que sea incluida en nómina de pensionados del Centro de Bienestar del Ancianato Juan XXIII, luego no puede alegar la vulneración de sus derechos cuando ha incumplido con los diferentes requerimientos.

El Centro de Bienestar del Anciano Juan XXIII, solicitó denegar el amparo. El alcalde municipal de Garagoa, pidió que se declarara la improcedencia de la tutela, porque el objeto de la litis se viene ventilando en la jurisdicción competente. Por fallo de 23 de octubre de 2019, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, negó el amparo y argumentó que: (…) Del trámite procesal se evidencia que la ejecutante, no presentó y tampoco promovió la liquidación del crédito, aunque desde el 23 de agosto de 2018 se dispuso su práctica, insistiendo en que se siguiera la ejecución en contra del municipio de Garagoa, cuando el obligado principal mostró su intención de cumplir con la obligación impuesta en la sentencia base de la ejecución; además incumplió con su deber de aportar la afiliación al sistema de seguridad social en salud para incluirla en nómina, formulario que aportó hasta el 21 de mayo de 2019 (fl.121), abocando al demandado a consignar a órdenes del juzgado el valor de las mesadas pensionales a las que fue condenado, luego la demora en la materialización de la sentencia no puede endilgársele al juzgado accionado, porque este le ha garantizado el debido proceso, lo que torna improcedente la acción de tutela como mecanismo para obtener lo que pretende por esta excepcional vía. (…) Además, porque durante el trámite de la acción constitucional no se allegó prueba alguna de la estructuración de una situación de tal connotación, que pusiera en peligro los derechos invocados por la accionante y que se requiera de medidas urgentes de protección al menos de manera provisional.

III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar y adicionó que: (…)DE FORMA TRANSITORIA Y URGENTE se ordene tanto al Municipio de Garagoa como al Ancianato que se me consigne mi mesada pensional a la Cuenta que me hicieron abrir 336241690 del Banco de Bogotá Garagoa, y que paguen los aportes para mi salud a la EPS Famisanar.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la recurrente, está orientada a que se le pague su mesada pensional. Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario, del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que tal como lo señaló la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la parte accionante no hizo uso de los mecanismos legales que la Ley le confiere para actuar dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado contra las accionadas, pues no allegó la liquidación del crédito correspondiente en su oportunidad, lo que aun así, se ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme lo determina el artículo 440 del C.G.P.; entonces al no haberse agotado la totalidad del proceso, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

De conformidad con lo visto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que hace imposible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por su incuria, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9