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STL17286-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 87267 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17286-2019 Radicación n.° 87267 Acta nº 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR ZARRATE ABRIL contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, los JUZGADOS VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO y CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL, de la misma ciudad; y el BANCO COLPATRIA MULTIBANCA S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad, equidad y acceso a la administración de justicia, los que, a su juicio, le fueron conculcados dentro del proceso ejecutivo hipotecario, radicación nº. 11001310302820170026700.

Del escrito inicial de tutela y de la documental allegada, se extrae que el Banco Colpatria Multibanca S.A inició proceso ejecutivo hipotecario en contra del accionante, a fin de obtener el pago de la obligación crediticia de vivienda, contraída y soportada en un pagaré suscrito el 28 de septiembre de 2015; que el 14 de junio de 2017, el Juzgado 28 de Civil de Bogotá libró mandamiento de pago y el 22 de septiembre siguiente, el accionante radicó contestación de la demandada, en la que propuso como excepciones las de ineficacia del título valor o inexistencia por falta de exigibilidad y caridad, entre otras, y solicitó la suspensión del proceso, al no haberse agotado previamente la reliquidación y reestructuración del crédito de vivienda, de acuerdo con lo establecido en el par. 3 del art. 42 de la Ley 546 de 1999; que, con proveído del 23 de noviembre de 2017, el juzgado negó la suspensión incoada, mantuvo el mandamiento de pago y ordenó correr traslado de las excepciones; que inconforme con lo precitado, el ejecutado interpuso recurso de reposición, no obstante, el mismo fue denegado con sustento en el art. 318 del CGP.

Posteriormente, en diligencia de 1 de junio de 2018, el ejecutado solicitó la nulidad por violación del debido proceso y falta de idoneidad del título base de recaudo, sin embargo, el juzgado reiteró que ese punto de discusión ya había sido materia de decisión; inconforme, el ejecutado interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal con proveído de 13 de septiembre de 2018, en el que confirmó la decisión del a quo; las diligencias fueron remitidas al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil de Bogotá para lo de su competencia. Afirmó el petente, que las autoridades accionadas incurrieron en un error manifiesto de interpretación normativa en sus decisiones, pues pese a que no existió la reestructuración del crédito de vivienda a largo plazo, consideraron que el título ejecutivo era idóneo y exigible, en contravía de lo establecido por la Corte Constitucional (SU- 813 de 2007) y del principio de autonomía contractual (art. 1602 del C.C); que las decisiones se fundamentaron equivocadamente en que, la figura de reestructuración establecida en la Ley 546 de 1999, era aplicable solo a los créditos de mutuo, celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546/99 y que se hubieran pactado en UPAC’S, lo que, en su sentir, pugna con los derechos fundamentales de los prestatarios.

Con base en lo descrito, solicitó se concediera el amparo incoado y, en consecuencia, se declarara la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario desde el mandamiento de pago, inclusive; para, en su lugar, ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil que, en el término de 48 horas, decretara la terminación del proceso ejecutivo y ordenara el levantamiento de las medidas cautelares.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto de 8 de octubre de 2019, y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo que motivó la queja constitucional.

En escrito visible a folio 39, una magistrada del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que, esa corporación había resuelto el recurso de apelación interpuesto por el accionante mediante proveído de 20 de marzo de 2019; que allí se expusieron las razones de la improcedencia de la reestructuración del crédito, que no eran otras, que la obligación objeto de recaudo fue contraída con posterioridad a la Ley 546/99 y en moneda de curso legal.

Asimismo, refirió que el mecanismo constitucional fue promovido por el accionante por la simple discrepancia con la conclusión adoptada por ese ente judicial. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Bogotá solicitó no acceder al resguardo, toda vez que, en atención y aplicación de las normas procesales correspondientes, se había negado, en diferentes oportunidades, el pedimento de la reestructuración. La representante legal para asuntos judiciales de Scotiabank Colpatria S.A (antes Colpatria Multibanca Colpatria S.A) solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela.

Señaló que el mecanismo constitucional no cumplía con los requisitos de procedibilidad, pues no se ejerció en un término razonable; y tampoco evidenciaba los defectos en que, supuestamente, se había incurrido. Advirtió que, por el contrario, el actuar de los jueces no revela vulneración a los derechos fundamentales del peticionario. Surtido el trámite mencionado, la Sala de Casación Civil profirió fallo de fecha 21 de octubre de 2019, mediante el cual negó el amparo deprecado, al encontrar que en la decisión criticada no se avizoraba un exabrupto que ameritara su intervención constitucional.

Señaló que el Tribunal había realizado una valoración adecuada de las pruebas y de allí había derivado que no había lugar a conceder la reestructuración del crédito de vivienda por cuanto la obligación se contrajo de manera posterior a la entrada en vigencia de la Ley 546 y no se pactó en UPAC; que el antedicho criterio se acompasaba con el sostenido en la materia, por esa Sala.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó. En soporte, refirió que el juez de tutela no tuvo en cuenta la voluntad de las partes cuando se contrajo la obligación crediticia, en el sentido « de aplicar a [esta] lo establecido en la misma norma que regula los créditos de vivienda a largo plazo», esto es, la Ley 546 de 1999; e insiste que no es coherente que el banco utilice el citado precepto para dar aplicación a la cláusula aceleratoria pero no para aplicar la reestructuración. IV.

CONSIDERACIONES Analizada la providencia judicial emitida por la autoridad judicial accionada, concluye la Sala que no está demostrada la vulneración alegada, pues ciertamente, la decisión que allí se adoptó responde a un ejercicio racional de valoración de lo acontecido en el caso concreto, así como a una labor hermenéutica de las normas sustanciales y procesales y de la jurisprudencia proferida en materia de reestructuración de créditos de vivienda, que no puede ser tachada de arbitraria o antojadiza, y por el contrario, debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia. En efecto, como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la decisión objeto de reproche, negó la nulidad impulsada por el accionante por dos razones, esencialmente; de un lado, luego de hacer una exposición detallada sobre el alcance de las nulidades, su carácter taxativo y las formas de saneamiento, consideró que los presupuestos fácticos enunciados por el recurrente, asi como la causal invocada, relativa a la omisión de la entidad bancaria de realizar la reestructuración del crédito, no encajaban dentro de las causales expresamente establecidas por el legislador, ni en la incluida en el artículo 29 de la Constitución Política (la prueba obtenida con violación del debido proceso).

De otro lado, ya en lo que atañe al tema de la reestructuración de los créditos de vivienda, realizó un recuento detallado de la evolución jurisprudencial e indicó que aquella había quedado zanjada con la sentencia SU- 813 de 2007, en la cual, la Corte Constitucional hizo énfasis en que «todos los procesos que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido declararse terminados por el juez completente», conforme lo establecido en el art. 42 de la Ley 546 de 1999.

Y luego, en relación con la aplicación de la reestructuración y el acuerdo de voluntades entre acreedor y deudores -que es el punto de inconformidad del impugnante y que contrario a lo manifestado por este, sí fue abordado por el juez constitucional-, se precisó que si bien esta figura suponía la existencia de ese acuerdo, ante la divergencia de criterios entre las partes sobre su procedencia, como ocurría en este caso, resultaba necesario acudir a los parámetros establecidos en la sentencia SU 787 de 2012, y dentro de estos, verificar la época para la que se concedió el crédito hipotecario, pues si este era previo a la entrada en vigencia de la Ley 546, la reestructuración era obligatoria.

Así que, al descender al caso en concreto, el ad quem coligió que como el crédito se había contraído el 28 de septiembre de 2015 y su pago se había fijado en moneda de curso legal y no en UPAC, la reestructuración del crédito no constituía un requisito de exigibilidad del título, y, menos aún, generaba la invalidación de todo lo actuado. Asimismo, para soportar su criterio en la materia, el cuerpo colegiado se remitió a diferentes pronunciamientos realizados por la Sala de Casación Civil, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.

De esta manera, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que se estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento, so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto.

Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no vislumbra que lo advertido en la impugnación tenga la virtualidad de derruir lo considerado por el juez de tutela de primer grado, en la medida que no se avizora algún vicio o irregularidad que afecte los derechos fundamentales del actor, genere un perjuicio irremediable y, por ende, merezca la especial injerencia del juez constitucional.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00