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STL17286-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69783 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17286-2016 Radicación n.° 69783 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad MANEJO TÉCNICO DE LA INFORMACIÓN S.A. contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por ALBERT CAICEDO DAZA contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, trámite al que fue vinculado el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS (Unidad de Gestión Documental) y la impugnante.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó la presente acción de tutela en los siguientes hechos: Que por ser ex trabajador del Instituto del Seguros Sociales y de la E.S.E. Antonio Nariño, en la actualidad está tramitando la pensión de jubilación; que la U.G.G.P., que es la entidad encargada de resolver su derecho pensional, le exige, entre otros documentos, una certificación de salarios y factores devengados en el último año de servicio, asimismo, la constancia de todos los emolumentos percibidos durante los últimos 10 años laborados; que mediante oficio del 02 de junio de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social remitió la certificación « “Categoría Relación Laboral No.0095”» en la que relacionó sus ingresos entre enero de 2003 y marzo de 2010, de manera que faltó la información correspondiente desde abril 2010 hasta agosto de 2011, fecha en la que tal como consta en ese documento, se retiró de la entidad, por lo que realizó una nueva petición, que fue contestada por la entidad mencionada el 29 de julio de 2015, en la que dijo «que se encuentra en proceso de búsqueda de la información faltante para resolver de fondo la petición, la cual será tramitada en 30 días», respuesta que reiteró el 20 de octubre siguiente, en la que también informó que la búsqueda la estaba realizando «una empresa contratista en gestión documental»; que el 26 de marzo de 2016, realizó una petición de insistencia a la que anexó certificaciones de salarios y liquidaciones de prestaciones sociales, manifestando que « con dichos documentos más los que obran en el expediente, es posible reconstruir la información de salarios y prestaciones devengados en el último año…»; sin embargo, aún no ha recibido respuesta de fondo.

Que el documento pedido es requisito necesario para la reclamación de su pensión, prestación que se encuentra causada desde hace más de dos años. Por lo anterior, solicitó la protección a sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital, y en consecuencia, se ordene al ministerio accionado que expida la «Certificación de los emolumentos laborales y prestacionales devengados…durante el tiempo que laboró para la E.S.E ANTONIO NARIÑO que no están contenidos en la certificación 0095 de junio de 2015, los cuales corresponden al tiempo comprendido entre 01 de abril de 2010 y 11 de agosto de 2011».

Subsidiariamente, pidió que de no ser posible lo anterior, se ordenara la reconstrucción de su expediente por los tiempos anotados. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Coordinación del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social informó que mediante las guías de envío YG088549214CO, YG098860995CO, PE000101928CO, PE000187963CO y PE00067551CO, contestó de forma parcial las peticiones realizadas por el accionante.

Asimismo, dijo que «ha dado la instrucción al P.A.R. I.S.S. EN LIQUIDACIÓN para que proceda a la reconstrucción, en cuanto a la documentación que hace falta, mediante oficio No. 201611101758611 de 23 de septiembre de 2016…» El P.A.R. ISS solicitó su desvinculación del asunto para lo cual manifestó que la dependencia del ente ministerial mediante oficio n.° 201611101758611 del 23 de septiembre de este año, se dio «respuesta negativa…respecto de los acumulados de nómina correspondientes al periodo de abril de 2010 a agosto de 2011…» La sociedad Manejo Técnico de Información S.A. adujo que contestó oportunamente los requerimientos del P.A.R. I.S.S. «que fueron insumo para dar respuesta final al accionante…».

Agregó, en cuanto a las unidades documentales de la serie «nóminas», que fueron entregadas al patrimonio autónomo del Instituto liquidado, «para que este a través de su personal y con plena autonomía, proceda a identificar las nóminas solicitadas…». En sentencia del 29 de septiembre de 2016, la Sala Laboral de conocimiento, luego de referirse a las disposiciones legales y a la jurisprudencia sobre el derecho de petición, hizo énfasis en los hechos relevantes del presente asunto, para considerar que: En este caso, el peticionario lleva más de un (1) año a la espera de la información requerida en varias oportunidades, sin que hasta el momento se le haya resuelto su situación, por lo que se mantiene la incertidumbre de que se obtenga una respuesta de fondo clara y completa.

Resulta importante señalar que no se desconoce el proceso liquidatario por el que atravesó el extinto ISS, sin embargo, en el particular caso se ha mantenido al actor en una espera irrazonable que emerge la obligación de la Sala para dar protección al derecho de petición que se encuentra vulnerado, en este caso, por el Ministerio de Salud y Protección Social –Grupo de Administración de Entidades Liquidadas, el PAR ISS liquidado –Unidad de Gestión Documental y la Empresa de manejo Técnico de la Información MTI S.A.; máxime que en la última respuesta dada al peticionario se le informa que el Fondo Acumulado objeto de tratamiento por parte de la empresa MTI fue inventariado total a nivel de unidad documental el 9 de septiembre de 2016…» Por lo expuesto, concedió el amparo invocado en los siguientes términos: …SE ORDENA: 2.1. al doctor ÁLVARO ALEJANDRO URUEÑA, en calidad de representante Legal de la sociedad MANEJO TÉCNICO DE INFORMACIÓN MTI S.A., o quien haga sus veces, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, entregar al PAR ISS liquidado- Unidad de Gestión Documental, la información sobre los emolumentos –salarios y factores salariales- devengados por el accionante …en el periodo de tiempo comprendido entre el 01 de abril de 2010 y el 11 de agosto de 2011, como ex trabajador de la E.S.E Antonio Nariño. 2.2.

Una vez recibida esta información y con base en la misma, PAR ISS LIQUIDADO- UNIDAD DE GESTIÓN DOCUMENTAL, en el término de 48 horas, deberá expedir la certificación salarial correspondiente y peticionada, sobre los emolumentos devengados por el accionante en el periodo comprendido entre abril de 2010 y el 11 de agosto de 2011, y dentro de ese mismo término el PAR ISS liquidado –Unidad de Gestión Documental enviará la certificación al Ministerio de Salud y Protección Social –Grupo de Administración de Entidades Liquidadas. 2.3.

Una vez recibida la certificación por el PAR ISS, el doctor CARLOS ARTURO GÓMEZ, en calidad de COORDINADOR DEL GRUPO DE ADMINISTRACIÓN DE ENTIDADES LIQUIDADAS DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, o quien haga sus veces, dentro del término de 48 horas, deberá emitir respuesta de fondo, completa y clara a la petición del accionante, en donde se anexe la respetiva certificación salarial que se pide.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia constitucional, la sociedad Manejo Técnico de Información S.A. manifestó que «ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones, dando trámite a los requerimientos del P.A.R. ISS de conformidad con las obligaciones contractuales contraídas», toda vez que su responsabilidad culminaba al momento de la entrega de las unidades documentales solicitadas, «lo cual efectivamente sucedió».

Agregó que el P.A.R I.S.S es quien tiene a su disposición la información, de manera que cuenta con los soportes necesarios para emitir la certificación solicitada. III. CONSIDERACIONES Como se observa que las argumentaciones vertidas por M.T.I. en el escrito de impugnación, se circunscriben a que no es la llamada a dar cumplimiento a la orden proferida en primera instancia, la Sala limitará su estudio a ese aspecto al no existir cuestionamiento sobre la protección dispuesta por el Tribunal.

Revisado el escrito de impugnación, así como los documentos allegados al presente asunto, advierte la Sala que la orden impartida deberá ser modificada, en tanto tal como lo afirma la impugnante, sus funciones se limitaban a organizar el archivo, responsabilidad que culminó con la entrega de los documentos al P.A.R. I.S.S. En efecto, se observa que en la certificación laboral emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el tiempo de servicios del actor en la E.S.E. Antonio Nariño fue desde el 26 de junio de 2003 hasta el 11 de agosto de 2011; sin embargo, no aparece registro del periodo comprendido entre el 1.° de abril de 2010 y el día de su retiro, asunto que de manera alguna, puede asumir la sociedad, ya que no es la empleadora ni mucho menos era quien se encargaba de la custodia de los archivos, que como señaló se encontraban «sin ningún criterio de organización».

En ese orden, se modificará la decisión proferida por el Tribunal, en el sentido de excluir de la orden constitucional a la sociedad Manejo Técnico de Información, ya que no se evidencia que haya conculcado las garantías fundamentales del accionante, y se confirmará lo correspondiente al Patrimonio Autónomo del I.S.S. y a la Coordinación del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social, en tanto en dichas entidades recae la obligación de dar una respuesta de fondo al peticionario.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la decisión proferida por el Tribunal, en el sentido de excluir de la orden constitucional a la sociedad Manejo Técnico de Información, ya que no se evidencia que haya conculcado las garantías fundamentales del accionante. CONFIRMARLA en lo demás.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 4