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STL17285-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

Radicación n.° 87297 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17285-2019 Radicación n.° 87297 Acta n. 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO ARMANDO BLANDÓN TOBÓN contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que instauró el impugnante contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL DE BUGA y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE TULÚA. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró, por intermedio de apoderado judicial, el presente mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, los que consideró fueron conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

En respaldo de su solicitud de salvaguarda constitucional afirmó que, en su contra, se adelantó proceso penal por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años; que el asunto le correspondió conocerlo al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá; que el 9 de febrero y 25 de mayo de 2017, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente; que en desarrollo de la última de las diligencias, su defensor de confianza solicitó la nulidad por falta de defensa técnica, con sustento en que su anterior representante no había elevado ninguna petición probatoria; que el juzgado accedió a lo pretendido y realizó nuevamente la audiencia preparatoria, en la que aceptó su responsabilidad y posteriormente, solicitó la aplicación de la rebaja de pena de que trata el art. 44 de la Ley 906 de 2004; que el 24 de noviembre de 2017, el juzgado lo condenó a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión pero le negó la rebaja de pena por aceptación de cargos; que inconforme interpuso el recurso de apelación, sin embargo, el Tribunal Superior de Buga, con sentencia de 12 de marzo de 2018, confirmó la decisión de primera instancia; que interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, mediante proveído de 30 de abril de 2019, la Sala de Casación Penal lo inadmitió. Afirmó que en su caso, las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, al haber interpretado de manera errada los numerales 7 y 8, del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (infancia y adolescencia) y los arts. 351 y 356 de la Ley 906 de 2004, pues pese a propender por la protección de los derechos de los menores, su observancia no podía acarrear la negación absoluta de los derechos del procesado, entre estos, el beneficio de rebaja de pena por aceptación de cargos; insiste que en su caso, tal prerrogativa debió ser aplicada por los jueces de instancia pero, arbitrariamente le fue negada en contra de los principios de legalidad, favorabilidad e igualdad.

Por lo descrito, solicitó se tutelaran sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se modificaran parcialmente las decisiones de instancia, en el sentido de aplicar a la pena de prisión impuesta, «(…) la rebaja de la 1/3 de la pena por aceptación de cargos (…)». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto de 18 de octubre de 2019 y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.

Con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso penal que motivó la queja constitucional. Durante el término concedido, se recibió escrito del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá (fls. 116 cdno. Ppal.) en el que solicitó se negara el amparo por no emerger de las actuaciones procesales surtidas, violación a las garantías del procesado.

En soporte, realizó una breve enunciación de las etapas y decisiones adoptadas al interior de la causa. Surtido el trámite mencionado, la Sala Civil Homóloga profirió fallo de 30 de octubre de 2019, mediante el cual negó el amparo deprecado al avizorar que el accionante, no hizo uso idóneo del recurso de casación, lo que le impedía implorar la salvaguarda constitucional, en atención a su carácter excepcional.

Enfatizó que la tutela no era una herramienta que pudiera suplir la utilización errada de un instrumento idóneo, entre estas, la demanda de casación. Posteriormente, se recibió escrito de un magistrado de la Sala de Casación Penal en el que señaló que, por auto 30 de abril de 2019, ese cuerpo colegiado inadmitió la demanda presentada por el defensor del procesado «(…) porque no evidenció la necesidad de cumplir con alguna de las finalidades del recurso y, en la formulación del cargo presentado, no atendió los mínimos requerimientos de lógica jurídica y argumental».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó. En soporte, anotó que la rebaja de pena por allanamiento a cargos, no puede ser considerado como un beneficio sino como un derecho, tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional; y que en este caso, se está inobservando esa postura del Tribunal Constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Frente a la inconformidad con las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso penal cuestionado, debe decirse que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces, en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Como se ha repetido en varias oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por la Constitución de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así, se estaría patrocinando el uso arbitrario de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado es improcedente, toda vez que el actor por medio de su apoderado, no agotó debidamente los mecanismos de defensa que a su favor tenía, pues aunque recurrió en casación, lo cierto es que mediante auto del 30 de abril de 2019, la Sala de Casación Penal lo inadmitió, al encontrar que el único cargo propuesto, desatendió los mínimos requerimientos de lógica jurídica y argumental y no se comprobó la violación directa de la ley sustancial.

En ese orden, es claro que esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue adecuadamente sustentado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse en forma adecuada para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

Por último, no sobra indicar que, del contenido del auto del 30 de abril de 2019 (fls. 83 a 98 cdno. Ppal.), por medio del cual, la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de casación, no se observa que el mismo obedezca al capricho del órgano de cierre de la jurisdicción penal, o que contenga un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.

Por el contrario, la determinación de inadmitir el recurso extraordinario fue edificada en razones plausibles dentro del marco de competencia de la Sala de Casación Penal y bajo la autonomía e independencia de la que está investida, no avizorándose en dicha hermenéutica, anomalía o arbitrariedad que lleve a amparar algún derecho fundamental.

Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8