CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17284-2015 Radicación n° 63563 Acta 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NELSÓN ALBERTO LÓPEZ GUERRERO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 22 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Veintidós Penal del Circuito y Setenta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías, y la Fiscalía 242 Seccional, todos de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que mediante la escritura pública No. 7086 del 29 de diciembre de 1982 de la Notaría Cuarta de Bogotá, los señores Lucelly de Jesús Palacio Madrid y Britter Cañón Huertas adquirieron el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50n-486338, siendo el vendedor Carlos Manuel Franco Archila.
Que el 12 de mayo de 2011, el señor Edgar Fernando González Arévalo interpuso denuncia penal en su contra, tras indicar que había comprado el citado apartamento al señor Jorge Humberto Serna Castelblanco, «quien aportó un poder falso de Lucelly de Jesús Palacio Madrid y Britter Cañón Huertas» suscrito a su favor, «sin que esto fuera cierto, además que para la fecha del otorgamiento, Palacio Madrid, ya tenía 28 años de fallecida».
Que realizado el respectivo peritaje a la firma y huella del referido poder, se determinó que esta última correspondía a la suya, razón por la cual el 28 de octubre de 2013, el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá formuló cargos en su contra en calidad de autor del delito de fraude procesal en concurso heterogéneo con estafa, cargos que fueron aceptados por él. Que el 7 de noviembre de 2013, la Fiscalía 242 Seccional radicó el escrito de acusación con aceptación de cargos, el que le correspondió conocer al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma localidad, quien el 3 de septiembre de 2014 lo condenó a la pena principal de 51 meses de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que fue confirmada el 4 de diciembre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Que en su sentir, existió una «errónea o indebida imputación de cargos» en su caso, pues los jueces no advirtieron que «el respaldo probatorio allegados por la Fiscal 242 Seccional, acreditó la existencia de unos hechos y que aceptó, pero no fueron congruentes, porque de haberlo advertido su deber era dictar una sentencia pero de orden absolutorio».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, y en consecuencia pidió que se «declare la nulidad de todo lo actuado» dentro del referido proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó que «la actuación de esta Corporación se ciñó cabalmente al ordenamiento jurídico y sobre la misma no se reprocha vulneración alguna de derechos fundamentales en el escrito de tutela». La Juez Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, concluyó que se le debía desvincular de la acción de tutela, dado que «no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante».
La Secretaria del Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital, manifestó que al cumplirse con los requisitos señalados en la ley se procedió a decretar la legalidad del allanamiento a cargos, dejando constancia que se le respetaron los derechos fundamentales al imputado, razón por la cual solicita negar el amparo invocado.
La Asistente de la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá, señaló que el señor López Guerrero «contó desde un principio con sus garantías procesales, estando asesorado por un abogado defensor y enterado de las consecuencias jurídicas de su aceptación de cargos», por lo que si consideraba que no existía la conducta delictiva que era atribuida o que no había participado en la misma, ha debido hacer uso de las facultades que le otorgaba la ley para controvertir la teoría del caso manejada por la Fiscalía, y no como lo hace actualmente a través de la acción de tutela.
El Juez de tutela de primera instancia, negó el amparo solicitado por proveído del 22 de octubre de 2015, pues estimó que «las determinaciones criticadas tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, (…)».
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en lo expuesto en su escrito inicial y afirmó que «la negación por parte de las autoridades judiciales a que si la imputación revestía un delito no congruente a los hechos, no se puede recargar semejante error al procesado (…)», por lo que destacó que «la decisión negativa de la Sala Civil, obedece a la falta de lectura que debía hacerse a la totalidad de los escritos y no basarse en los meros hechos y actuaciones (…)».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso concreto se tiene que una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para negar el amparo solicitado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de los fallos que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del proceso penal.
Al respecto, lo primero que se advierte, es que si bien el accionante interpuso el recurso de casación frente a la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la del Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la referida ciudad, que lo condenó «a la pena principal de 51 meses de prisión y multa de 115 salarios mínimos legales mensuales vigentes», como autor responsable de los delitos de estafa y fraude procesal, el mismo no se ciñó a los requerimientos de lógica y debida argumentación y tampoco comprobó la ocurrencia de un error trascendental con capacidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que se predica del fallo de segunda instancia. Ahora, aun cuando en el presente asunto el peticionario insistió que en su caso los jueces no advirtieron que existió una errónea calificación jurídica de los cargos expresados por la Fiscalía y que fueron por él aceptados, pues de haberlo notado, su deber era haber proferido una sentencia absolutoria, lo cierto es que el juez constitucional no puede intervenir en la providencia emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien para no dar trámite a la demanda de casación, señaló respecto de la misma que carecía de «el mínimo rigor lógico, argumental y jurídico que permita declararlo formalmente ajustado, porque es evidente que el censor acude a la casación como si tratara de una especie de instancia adicional al proceso, en tanto se sustrajo de demostrar defectos trascendentales en la estructura del fallo, con capacidad de quebrar su vigencia», indicando que «en una visión fragmentaria de los argumentos del Tribunal, se aventura el demandante a pregonar, sin ser del todo cierto, que a su defendido se le negaron los beneficios por registrar una condena anterior, y que entonces, como tal determinación se dictó antes de entrar en vigencia la Ley 1709 de 2014, no podía ser considerado como un antecedente», para de esta manera inferir que «con ese subjetivismo, no hace más que afianzar su propósito de desconocer las conclusiones del juez colegiado, (…)», permitiendo finalmente a dicha Sala de Casación determinar que «el censor se apartó de las exigencias dispuestas para postular y demostrar el reproche que presenta contra el fallo de segundo grado, y en virtud del principio de limitación que rige en casación, la Corte no está facultada para enmendar o corregir los desaciertos del libelo, (…)», además destacó que revisada íntegramente la actuación, no se encontraron «causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales», decisión que no se torna arbitraria, absurda y caprichosa, sino razonable y objetiva.
Entonces, como la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, tal como lo regula el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, no puede catalogarse como una instancia más para controvertir las providencias judiciales, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9