CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17284-2014 Radicación n.° 57009 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MILITARES EN RETIRO, MILITARES EN SERVICIO ACTIVO Y PENSIONADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COOMIBOL, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite dentro del cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y a la ASOCIACIÓN MARINOS PROFESIONALES -ASOMAR.
I.
ANTECEDENTES La COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MILITARES EN RETIRO, MILITARES EN SERVICIO ACTIVO Y PENSIONADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COOMIBOL, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
En lo que interesa a la impugnación, refiere el accionante que la Asociación de Marinos Profesionales – Asomar inició en su contra un proceso ordinario, en donde se pretendía revocar por indignidad la donación gratuita que del 30% de un inmueble le hiciera aquella. Indica que mediante sentencia del 8 de febrero de 2007, se declaró la nulidad absoluta de la escritura pública No. 1082 del 7 de junio de 1984, en razón a que el valor del bien inmueble no fue el comercial sino el catastral.
Y al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en proveído de 20 de enero de 2014, declaró la nulidad parcial del contrato de donación y, con ello, ordenó la restitución a la asociación demandante. Sostiene que el día 30 de enero de 2014 se solicitó la aclaración de la providencia, la que fue negada en decisión del 22 de abril de 2014, por cuanto la gerente no podía litigar en causa propia en la controversia.
Agrega que si bien «le asistía el recurso extraordinario de casación para formular la censura a la segunda instancia», la posibilidad de dicho recuso «no fue informado de manera escrita y mucho menos verbal (…) por el apoderado defensor». Estima que las decisiones adoptadas vulneran sus derechos fundamentales, en tanto que, si bien la decisión se fundamentó en el CC, art. 1742, «no se aplicó en su tenor literal y de conformidad con las interpretaciones que de la misma han efectuado las atas Cortes».
Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se ampare el derecho fundamental el debido proceso, se revoque parcialmente la sentencia de 20 de enero de 2014 y su complementaria de 22 de abril de 2014. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de septiembre de 2014, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, y vinculó al Juzgado Segundo Civil de Circuito de Cartagena y a la Asociación de Marinos Profesionales - Asomar.
Al interior del trámite, el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena, informó que quien dictó la providencia procedió apegado a la legalidad, no de manera caprichosa ni subjetiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de octubre de 2014, negó la tutela solicitada al considerar que la solicitud de amparo respecto de la providencia de 20 de enero de 2014, «no satisface el presupuesto de la inmediatez», como quiera que entre la expedición y la formulación de la queja constitucional transcurrieron más de los 6 meses.
Agregó que: (…) Admitiendo en gracia de discusión que dicha impugnación fuera viable, tendría que concluirse que hubo incuria, pues, la gestora debió hacer uso de los medios de defensa judicial que consagra la ley procesal civil para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional. Por supuesto, que no puede válidamente acudir a esta acción, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario.
(…) Toda vez que el pleito al que se contrae la queja constitucional corresponde a la revocatoria de una donación, que se adelantó por la vía ordinaria y con repercusiones económicas que podrían exceder el tope antes indicado, se debió acudir a dicho instrumento, para que el Tribunal estudiara su viabilidad, sin que sea de recibo aducir problemas con su abogado para tal omisión. (…) Para finalizar, señaló que los errores de los apoderados en el ejercicio de los encargos que les hacen las partes para representarlas en los procesos judiciales, « no puede ser fundamento válido para acudir exitosamente a la tutela contra las autoridades que ritúan esos trámites».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual manifestó que operó la prescripción extintiva de la acción de nulidad absoluta, por lo que, «transcurrido el plazo de 20 años, las personas a quienes el legislador les concedía la facultad para incoarla ya no podrán hacerlo, ni el juez decretarla de oficio, pues ha precluido el término para ello y, por consiguiente, el acto que contenía el vicio queda purgado, esto es, saneado por ese aspecto».
Agregó que: (…) la prescripción extraordinaria de la nulidad absoluta generada por objeto o causa ilícitos, no es nueva en nuestro ordenamiento, pues el artículo 1742 del Código Civil tal como aparecía antes de expedirse la ley 50 de 1936, que la modificó, la autorizaba a los treinta (30) años. Con la ley 50 de 1936 – artículo 2o. parcialmente acusado-, se autoriza el saneamiento de la nulidad absoluta cuando no es generada en objeto o causa ilícita por ratificación de las partes y, en ambos casos por prescripción extraordinaria, la que fija en 20 años, art. 1 ibídem, como se expresó en párrafos anteriores».
(….) La prescripción extraordinaria de la acción de nulidad absoluta por el transcurso de 20 años, como ya se dijo, impide que después de vencido ese plazo, las personas que tenían interés legítimo para incoarla lo puedan hacer, quedando de esta manera seneado el vicio de que adolecía el acto o contrato, así éste sea ilícito. Asunto que si bien puede regular el legislador dentro de su facultad para reglamentar las relaciones jurídicas y adoptar mecanismos enderezados a solucionar los conflictos que de ellas se deriven, siempre y cuando al haber no contraríe ningún precepto constitucional (…) IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso sub judice, se pretende con la presente acción de tutela que, se revoque parcialmente la sentencia del 20 de enero de 2014 y la providencia del 22 de abril de los corrientes, en lo referente a la declaratoria de nulidad del contrato de donación a título gratuito celebrado entre Asomar y la accionante. Efectuada la anterior precisión, debe señalar la Sala que dentro del proceso ordinario de mayor cuantía, iniciado por la Asociación de Marinos Profesionales contra la Cooperativa Multiactiva de Militares en retiro de Bolívar, a través de sentencia de 8 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, se declaró la nulidad absoluta del contrato de donación celebrado entre las partes.
Y al desatar el recurso de apelación formulado por la hoy accionante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en proveído de 20 de enero de 2014, resolvió confirmar la sentencia. Establecido lo anterior, debe señalar la Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente evento, advierte la Sala que, tal y como lo precisó el a quo, pese a que el hoy accionante tenía a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado proferida el 20 de enero de 2014, que ahora por vía constitucional se controvierte, no se evidencia que haya hecho uso del mismo.
Al respecto, reitera esta Sala de la Corte que la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de perjuicio irremediable invocado por el peticionario, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. Por último, observa esta Colegiatura que los argumentos esbozados por el impugnante no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas.
No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual, cabe anotar, no fue probado por el actor, dejar sin efectos las sentencias proferidas por los jueces naturales del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Las razones que anteceden llevan a la Sala a confirmar la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10