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STL17283-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n° 87363 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17283-2019 Radicación n.° 87363 Acta 45 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por INÉS ELVIRA RESTREPO HERNÁNDEZ, contra el fallo de 5 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO 34 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del proceso ordinario laboral «2018-00388».

No se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y seguridad social, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. La accionante sostuvo que fue diagnosticada con «carcinoma seroso papilar con áreas de carcinoma endometroide y áreas de formación angular»; que interpuso proceso ordinario laboral, y solicitó declarar la ineficacia del traslado a la Administradora de Fondos Pensiones y Cesantías Protección S.A.; que le correspondió conocer al Juzgado accionado, y que el 24 de octubre de 2018 se le admitió la demanda.

Manifestó que el 28 de noviembre de 2018 aportó prueba de la notificación del articulo 291 del CGP a Proteccion S.A.; que el 15 de marzo de 2019, contestaron la demanda; que el 18 de julio de 2019, solicitaron ante el Juzgado accionado impulso del proceso; que nuevamente requirieron el 25 de septiembre del mismo año, fijar la fecha de audiencia primera de trámite; y que pese a ello, solamente hasta el 30 de septiembre de 2019, procedieron a notificar a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado.

Por lo expuesto, solicitó se « ordene al JUZGADO 34 LABORAL DEL CIRCUITO citar a la audiencia obligatoria de conciliación de excepciones previas, saneamiento fijación del litigio y decreto de pruebas contenido en el articulo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a la mayor brevedad posible». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.

El Juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso, y solicitó negar la presente acción constitucional. La AFP Protección S.A., dijo que no existe por su parte ninguna conducta que constituya violación a los derechos de la accionante, por lo que no hay lugar a imponerles órdenes en su contra. Colpensiones solicitó su desvinculación, y consideró que el trámite del proceso no hace parte dentro de sus funciones.

Por fallo de 5 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo y argumentó que: (…) Así las cosas, no se advierte dilación injustificada por parte del juzgado accionado, ni tampoco desconocimiento de los términos procesales, que constituya un agravio al debido proceso, así como a los demás derechos fundamentales alegados por la convocante, no siendo procedente asumir alguna medida de protección en este caso, pues es claro que el accionado no ha incurrido en vulneración alguna de las garantías fundamentales de la señora Inés Elvira Restrepo Hernández.

En este punto resulta importante señalar que un actuar contrario a lo aquí establecido, implicaría el desconocimiento flagrante del derecho de Colpensiones, entidad respecto de la cual aun no se ha vencido el término de traslado que le fue corrido mediante el auto admisorio de la demanda promovida por la señora Restrepo Hernández. Conforme a lo anterior, es decir que no se advierte vulneración alguna de los derechos invocados por la tutelante, se impone denegar el amparo pretendido, ante la clara improcedencia de la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar y adicionó que: (…) Es importante advertir que a la notificación del auto admisorio de la demanda fue el 28 de noviembre de 2018, es decir que han pasado cerca de 11 meses y a la fecha no se ha fijado la fecha de la audiencia, así mismo, y dado que a la notificación a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO se produjo con mas de 1 año de retraso, solicito de manera respetuosa se ordene al Juzgado 34 laboral del Circuito de Bogotá, fijar fecha de audiencia a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta que la aquí accionante se encuentra en una situación de salud bastante complicada y que de manera injusta se ha visto retrasada sin justificación alguna por parte del accionado.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso objeto de estudio, pretende la actora, que se le amparen sus derechos fundamentales, al considerar que se le han conculcado, por parte del operador judicial accionado, habida consideración, que no se le ha fijado fecha para la primera audiencia de trámite; en consecuencia, solicita que se le ordene al Juzgado accionado, proceder a fijarle fecha para la audiencia consagrada en el artículo 77 del C.P.T. y S.S. Para resolver el asunto puesto a consideración, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación, sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en la providencia CSJ STL 2721-2016, reiterada en CSJ STL15638-2017, ocasión en la que adoctrinó: […] Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada […].

Lo aquí transcrito, permite inferir que el simple paso del tiempo, no constituye un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que se impone revisar en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, y en ese orden de ideas, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, y a la dignidad humana; y es así como se tiene, que una vez revisado el plenario, en lo que atañe a los pedimentos de la actora, el Juzgado accionado, en la respuesta que obra en las presentes diligencias, no aceptó que existía la mora judicial, y realizó un informe de las actuaciones judiciales surtidas al interior del proceso.

Así expuso, que admitió la demanda el 24 de octubre de 2018 contra Colpensiones y Protección S.A., y requirió en dos oportunidades a la demandante para que allegara en medio magnético, archivos separados, y en formato PDF la demanda. La demandada Protección S.A. se notificó el 22 de febrero de 2019, contestó la demanda el 8 de marzo de 2019, la que se dio por contestada el 30 de septiembre de 2019, y requirió nuevamente a la demandante para que diera cumplimiento a la orden impartida en el numeral segundo del auto admisorio de la demanda, a fin de llevar a cabo la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El 10 de octubre de 2019, la demandante cumplió el requerimiento referido; el 17 de octubre se procedió a notificar a la Agencia Nacional, y el 23 de octubre se notificó a Colpensiones de la demanda, otorgándole el término legal para su contestación. En tal sentido, la Corte ha indicado que, la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del referido derecho.

Se insiste, la protección efectiva de tal garantía opera cuando la mora judicial es injustificada. Finalmente, consultado el sistema de procesos de la Rama Judicial, se observa que el 2 de diciembre del presente año, la demandada Colpensiones procedió a contestar la demanda, sin que sea procedente procesalmente omitir lo anterior, so pretexto de dar aplicación del articulo 77 del C.P.T. y S.S. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Radicación nº 87363 Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) INÉS ELVIRA RESTREPO HEENÁNDEZ vs. JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITODE BOGOTÁ Y OTROS.

Manifiesto a los demás integrantes de la Sala, que me declaro impedido para conocer del asunto de la referencia, conforme a la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que reza: «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».

Lo anterior, por cuanto mi hermano Javier Enrique Castillo Cadena se encuentra adelantando un proceso ordinario en el que se debate la misma cuestión jurídica que acá se controvierte, esto es, la nulidad del traslado de régimen pensional. En ese sentido la doctrina ha señalado que: «la ley sólo exige que exista un pleito en que se controvierta la misma "cuestión jurídica" que el juez debe fallar, y no interesa para nada quienes son las partes dentro del proceso, pues lo que pretende esta causal es evitar que una persona falle un proceso en el que se controvierta una cuestión jurídica que también se ventila en otro en el cual sí es parte o coadyuvante el juez o alguno de sus parientes [ } En otros términos, se quiere evitar que el juez pueda crear precedentes para valerse de los mismos en otro proceso en el que él o sus parientes actúan como parte» (LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio.

Código General del Proceso, Págs. 286 y 287). FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00