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STL17283-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69811 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17283-2016 Radicación n.° 69811 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL contra el fallo del 5 de octubre de 2016, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela incoada en su contra por MARIETTA CELANDIA HUERTAS CÁRDENAS.

I.

ANTECEDENTES Marietta Celandia Huertas Cárdenas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a un adecuado nivel de vida, a la vida en conexión con la salud y la seguridad social, y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (Huila).

Refiere que desde febrero de este año se encuentra afilada en calidad de beneficiaria a Sanidad de la Policía Nacional de Colombia regional Tolima; que fue diagnosticada con Cáncer Cerv IX IB1 GII por su médico tratante, Doctor Luis G. Cano Arias, quien es ginecólogo oncólogo. Afirmó que el especialista en mención emitió la orden prioritaria para valoración de anestesiología, la reserva de 4 unidades de glóbulos rojos, la histerectomía radical con laparoscopia más linfadenectomia pélvica, incluido además un salppingooforectomia bilateral con lavado pélvico, con el fin de detener el cáncer invasivo que padece[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 16 hecho 4 ] Sostuvo que realizó todos los trámites administrativos para conseguir la autorización de su intervención quirúrgica y los demás que se desprenden de esta, obteniendo todas las autorizaciones necesarias y se le agendó la cirugía prioritaria para el 09 de septiembre de 2016.

Que un día antes de su intervención quirúrgica, recibió una llamada en la que le informaban que el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (Huila), no tenía convenio con la Policía Nacional regional Tolima, motivo por el cual no le podían practicar la cirugía. Que fue remitida a la regional Putumayo, donde le generaron nuevas autorizaciones para su cirugía; afirmó que « […] cuando regreso con las nuevas autorizaciones a Neiva me llevo la peor desilusión y dolor de que mi vida la ponen en peligro de manera irresponsable porque me dicen que no autorizan nada en el Hospital por no tener convenio con la Subdirección de la Policía Nacional de Putumayo […]» (fl. 17) Por lo anterior solicitó como medida provisional se ordenara la realización de la operación quirúrgica y de su tratamiento posquirúrgico, puesto que de no practicarse dicha intervención de manera pronta, el cáncer avanzaría más haciendo que sea irreversible su estado de salud.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de septiembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, concedió la medida provisional solicitada, y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo afirmó tener vigente el contrato con el Departamento de Policía del Putumayo, y que en consecuencia nunca ha dejado de prestar sus servicios a los pacientes de dicha EPS; de igual manera informó que en dicho Hospital se « […] atiende usuarios de todo el Surcolombiano (Caquetá, Putumayo y Huila) que lo requieran, lo que genera ocasionalmente congestiones en la programación de consultas médicas.» (fls. 34 a 35).

Solicitó su desvinculación y/o exoneración, por cuanto informó que el procedimiento quirúrgico de la señora Marietta Huertas, fue programado para el 07 de octubre de 2016 a las 6:00 a.m., razón por la que existe un hecho superado. Por su parte la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional manifestó, que en ningún momento se le ha negado ningún servicio de salud o entrega de medicamentos a la accionante.

Frente a este último punto afirmó que « […] Para el presente caso es claro que los medicamentos que solicita el accionante se autorizaron y programaron, para ser entregados una vez sean enviados de la ciudad de Bogotá.» (fls. 40 a 43). Sostuvo además que siempre ha actuado de acuerdo a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de sanidad en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como que el desempeño de sus funciones « […] ha sido más que diligente en la Atención Médica que se le ha prestado al accionante, por lo que NO debe proceder esta acción de tutela»; por lo que solicitó negar el amparo constitucional deprecado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 05 de octubre de 2016, decidió tutelar los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de la accionante. Para lo cual consideró que « […] es deber de la Policía Nacional mediante el Área de Sanidad otorgar la atención medica integral y asistencial necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de tal institución. » (fls. 50 a 65), ordenó a las accionadas comunicarle a la señora Marietta Celandia Huertas Cárdenas la fecha en que se le programó la cirugía, así como cubrir los gastos de transporte y alojamiento de ella y un acompañante en caso de requerirse, sin que se presenten mayores dilaciones.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Tolima la impugnó, para lo cual expuso que « […] a la fecha se se (sic) autoriza y agenda la realización de los procedimientos requeridos por el accionante, los cuales se realizaron en el Hospital Moncaleano de Neiva, así mimos me permito indicar a ese honorable despacho que al accionante le fueron suministrados los pasajes ida y vuelta para su procedimiento médico.» (fls. 73 a 77).

Afirmó que al ser la Policía Nacional una institución del orden nacional, el juez que conoció del caso no era el competente para ello; reitero los argumentos expuestos en la contestación, y solicitó revocar el fallo proferido; subsidiariamente pidió se le autorice el recobro al Fosyga. Posteriormente, el 10 de octubre de 2016, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo informó que el procedimiento programado a la señora Marietta Celandia Huertas Cárdenas le fue practicado el 7 de octubre de 2016 y aportó como prueba de su dicho, el informe quirúrgico que da cuenta de que efectivamente este se realizó. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto bajo estudio, la Sala observa una carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, pues con posterioridad a la sentencia impugnada, como se señaló, se allegó respuesta por parte del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo en el que informó que a la señora Marietta Celandia Huertas Cárdenas le fue practicado el procedimiento quirúrgico ordenado, el 7 de octubre de 2016 y aportó el informe quirúrgico que da cuenta de que efectivamente este se realizó (fols. 82 a 86).

Para verificar lo dicho por la institución, en la misma fecha a las 10 de la mañana aproximadamente, se procedió a llamar, al abonado telefónico 3154259140, donde contestó la señora Marietta Celandia Huertas Cárdenas, quien informó que efectivamente le fue realizado el procedimiento quirúrgico y que tenía cita de valoración el 23 de noviembre de 2016, para que se le suministrara por parte del médico tratante, el tratamiento a seguir; lo que da cuenta que la orden judicial fue acatada por la accionada en debida forma, por lo que habrá de revocarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, para en su lugar DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8