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STL17282-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicación no 87387 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17282-2019 Radicación no 87387 Acta 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de octubre de 2019, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, con ocasión de la acción popular «2015-00039».

I.

ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. El accionante sostuvo que en el transcurso del proceso, ha presentado una serie de memoriales manifestando que cedió las costas al señor Andrés Arboleda, y que la accionada se niega a ordenar lo pedido.

Aseguró que la « acción popular continua detenida en el tiempo, sin dar impulso oficioso que le ordena el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 y no se aplica artículo 8 CGP, por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998». Por lo expuesto, solicitó acceder a la cesión de costas por él manifestada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Davivienda informó lo sucedido al interior del proceso, y solicitó declarar improcedente la acción constitucional.

Por fallo de 30 de octubre de 2019, Sala de Casación Civil, negó el amparo y argumentó que: 2. Al respecto, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, estipula: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. “También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales”. El mencionado canon es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la que se colige que a dicho auxilio sólo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]” en sus prerrogativas esenciales.

Desde esa perspectiva, en quien propone el resguardo debe existir un interés que habilite su formulación, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de los integrantes de alguno de los extremos del asunto o de los intervinientes en el decurso como terceros interesados. 3. En el sublite, sin dificultad se advierte la improcedencia del amparo por ausencia de legitimación de Javier Elías Arias Idárraga, para rebatir cuestiones atinentes al referido litigio, por cuanto, en ese proceso, carece de reconocimiento, tal como lo precisó la corporación querellada en auto de 25 de septiembre de 2019, mediante el cual se negó la reposición respecto de la negativa a ceder las costas.

En casos como éste, la Sala ha estimado: “(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”.

“Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso (…), vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)”.

Uno de los magistrados aclaró voto y manifestó que: (…) con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisprudencial cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». (…) el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención», lo cual acontecerá los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, en este sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, tal como lo anotó el juez constitucional de primera instancia, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste al accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo.

Conforme a lo anterior, es claro que al interponer el señor Javier Elías Arias Idarraga, la presente tutela en nombre propio, carece de legitimación por activa, pues, no tiene la calidad de titular del derecho, por lo que la autoridad cuestionada negó lo solicitado por el accionante, mediante auto proferido el 25 de septiembre de 2019. Si bien es cierto, la tutela es una acción que no requiere formalismos, por estar dirigida a defender los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos, circunstancia que no se encuentra acreditada en el plenario, máxime cuando el accionante no es demandante ni fue reconocido como coadyuvante dentro del proceso cuestionado, conforme lo expuso el Tribunal accionado.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � CSJ. STC de 21 de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01. 1 8