PAGE Radicación n° 87417 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17281-2019 Radicación n.° 87417 Acta 45 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, contra el fallo de 6 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. El accionante expuso, que el señor magistrado Duberney Grisales Herrera del Tribunal accionado, no le dio respuesta al escrito que radicó el 20 de septiembre de 2019; que en el mismo, solicitó información sobre todas las acciones populares tramitadas en los años 2018 y 2019, en especial sobre la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, y sobre la deserción de apelaciones en segunda instancia, entre otros asuntos.
Por lo expuesto, solicitó que se le ordene al accionado pronunciarse sobre su memorial. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, expuso que remitió respuesta de los derechos de petición radicados el 20 de septiembre de 2019, los que la Sala en pleno resolvió contestarlos de manera conjunta, y por medio de la presidencia de la Corporación. Por fallo de 6 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo y argumentó que: 4.1.
El actor, a través de memorial radicado el 20 de septiembre de 2019, pidió a uno de los magistrados de la corporación cuestionada que le informara sobre todas las acciones populares tramitadas en los años 2018 y 2019; y, puntualmente, datos específicos sobre la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, la deserción de apelaciones en segunda instancia, conceptos sobre la forma en que se adelantan dichas acciones constitucionales, entre otros aspectos.
De lo anterior se extrae que no es posible invocar en este caso específico la vulneración del «derecho de petición», porque el objeto de la solicitud no versa sobre asuntos administrativos, sino judiciales y por ello no es viable exigir una respuesta invocando el artículo 23 de la Carta Política. 4.2. Con todo, según el informe rendido por el Presidente de la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira, el pasado 11 de octubre se dio respuesta a los interrogantes planteados por el querellante y acreditó el envío de la misma al correo electrónico del actor, lo cual reafirma la improcedencia del resguardo al superarse el hecho que la originó, aspecto sobre el cual ha dicho la Sala que: «( ) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp.
T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016). III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso objeto de estudio, pretende el actor, que se le ampare su derecho fundamental de petición, al considerar que se le ha conculcado, por parte del operador judicial accionado, habida consideración, que no se le ha dado respuesta. De acuerdo con los hechos relatados previamente, le corresponde a esta colegiatura dilucidar, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira, transgredió el derecho fundamental de petición del accionante, al omitir contestar, presuntamente, la petición que presentó el 20 de septiembre de 2019, relacionada con las acciones populares tramitadas en los años 2018 y 2019, la aplicación del articulo 121 del C.G.P., la deserción de apelaciones en segunda instancia, y la forma en que se adelantan dichas acciones constitucionales.
Para resolver lo anterior es pertinente recordar que el artículo 23 de la Constitución Política, define el derecho fundamental de petición como aquél en virtud del cual toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y obtener pronta resolución a los mismos. A su turno, la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se reguló la citada prerrogativa constitucional y, en tal sentido se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción».
Así, en los casos en que la autoridad destinataria de la petición no brinda la respuesta solicitada, en el término establecido legalmente para el efecto, tiene el peticionario la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener, a través del trámite preferente y sumario que caracteriza dicho mecanismo tuitivo, el amparo de su derecho fundamental y, de contera, la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, que garanticen la obtención de la respuesta solicitada.
Debe precisarse, sin embargo, que en los eventos en que se presentan peticiones ante las jueces, relacionadas con los procesos judiciales que se encuentran a su cargo, la resolución de dichas inquietudes no se encuentra sometida al término legal previamente establecido, sino a los términos procesales propios del proceso en el interior del cual se presenta la respectiva solicitud.
Así lo ha sostenido está Sala de tiempo atrás, entre otras, en la sentencia CSJ STL3314-2017, reiterada en la CSJ STL13331-2018, en la que se dijo que: «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio, así se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014 […]».
En tal orden, después de analizarse el presente asunto, a la luz de los derroteros precedentes, lo primero que se advierte es que el accionante acusa al Tribunal Superior de Pereira de vulnerarle su derecho fundamental de petición, al no haberle respondido, en su criterio, dentro del término legal señalado, la solicitud que presentó ante dicha corporación el 20 de septiembre de 2019, relacionada con el trámite de las acciones populares tramitadas en los años 2018 y 2019, entre otros.
Se sigue de lo expuesto hasta ahora, que la petición cuya presunta falta de resolución atribuyó el accionante a la negligencia de la corporación accionada, tuvo por objeto un asunto de carácter eminentemente procesal, de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015 ni, mucho menos, atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivada de la alegada falta de aplicación de dicho plazo, pues, como se dijo, el mismo no ata a los jueces en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, es preciso señalar que, contrario a lo aducido por el tutelante, el Tribunal sí atendió su pedimento, mediante contestación emitida por el Presidente de la Sala accionada, al correo electrónico indicado por el accionante, para los efectos.
De acuerdo con lo señalado, la falta de aplicación de la legislación previamente mencionada a las actuaciones del Tribunal Superior de Pereira, aunada a la respuesta que suministró dicha corporación, conducen a la Sala a negar el amparo del derecho de petición invocado. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00