CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL17281-2015 Radicación n° 63721 Acta 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación presentada por JHON BAIRON CASTAÑO MORALES, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que inició contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÌN, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE LA ESTRELLA – ANTIOQUIA, la FISCALÍA CUARENTA Y UNO SECCIONAL DE LA ESTRELLA, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “LA PAZ” DE ITAGÜÍ, GONZÁLO ARDILA, MARÍA ELENA MAYA RICO, NORA ÁNGELA GONZÁLEZ, ÓSCAR ANGARITA RAMÍREZ, la FISCALÍA SECCIONAL DE ITAGÜÍ y la PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL.
I.
ANTECEDENTES JHON BAIRON CASTAÑO MORALES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD, « FAVORABILIDAD», « PRINCIPIO DE LA DUDA» y « VALORACIÓN OBJETIVA DE LAS PRUEBAS», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Informó el peticionario, que el 6 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí lo condenó a 33 años y 4 meses de prisión, luego de declararlo culpable del delito de homicidio agravado en la humanidad de su ex novia, Melissa Yulieth Ayubi Barreneche, a quien el 21 de febrero de 2011, hallaron muerta en su residencia «por anoxia derivada de una compresión mecánica en el cuello SIN PODER PRECISAR CON QUÉ OBJETO FUE»; que contra la decisión de primera instancia interpuso el recurso de apelación, que definió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en proveído del 14 de mayo de 2014, a través del cual confirmó en su integridad la sentencia recurrida, por lo que propuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido el 25 de mayo de 2015 por la Sala Penal de esta Corte, «por deficiencias procedimentales, siendo solicitada su revisión ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADORES DELEGADOS PARA LA CASACIÓN PENAL, los cuales la denegaron».
Aseguró el promotor que los jueces de instancia lo condenaron con base en indicios y pruebas testimoniales de personas que no habían presenciado directamente ningún hecho de violencia contra la víctima, además que varios de los deponentes no sólo incurrieron en contradicciones, sino que fueron tachados como sospechosos, tal y como como sucedió con Valentina y Estefanía Ayubi Barreneche, hermanas de la occisa, quienes además de no ser de sus afectos rindieron «falsos testimonios».
Añadió que los togados distorsionaron el acervo probatorio, acogieron las pruebas de la parte acusadora y, con violación de sus derechos fundamentales, lo condenaron arbitrariamente; pues se basaron en simple suposiciones, para proferir sentencias en su contra. Con base en la anterior argumentación, el accionante solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió decretar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia y, que en su lugar, se declare que en el proceso penal N.I. 2011 – 0617 no existen pruebas ni indicios que comprometan su responsabilidad, se ordene su libertad inmediata y se condene a los accionados a reconocerle una indemnización integral de perjuicios.
Subsidiariamente pidió, como consecuencia de la concesión del resguardo, que se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí dictar una nueva sentencia de primera instancia, en la que primen los derechos fundamentales del imputado, con base en las pruebas legalmente recolectadas y debidamente controvertidas por las partes. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular al trámite a todos los intervinientes en la causa penal que motiva la presente queja constitucional, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí presentó el informe procesal correspondiente y pidió declarar la acción improcedente, por no haber cometido ninguna irregularidad en el curso del juicio.
La Sala Penal de esta Corporación, se opuso a la concesión de la protección con fundamento en el principio de cosa juzgada y autonomía judicial y anotó que no fueron demostrados los requisitos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, ya que del relato del accionante no se infiere la trasgresión que alega, sino su intención de reabrir el debate probatorio en el juicio penal que cursó en su contra.
Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dijo ratificarse en los argumentos de la sentencia de 14 de mayo de 2014, la cual anexó a este trámite. La Fiscalía 41 Seccional de La Estrella pidió desestimar las pretensiones del actor, por considerarlas «temerarias» e infundadas, y porque la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia. Agotado el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 9 de noviembre de 2015, denegó el amparo, tras sostener que el interesado desperdició el recurso de casación, que fue inadmitido debido a las falencias en su postulación, lo que frustra la salvaguarda como consecuencia de la inobservancia del requisito de subsidiariedad.
Sobre el auto de 25 de mayo de 2015, mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario, el a quo anotó: «en ella no obró anomalía, toda vez que su resolución de no dar trámite a la demanda de casación está sustentada en una postura respetable, asentada en el marco normativo que regula el preciso tema abordado, particularmente, lo establecido en los artículos 180, 181 y 184 del C. de P. Penal (Ley 906 de 2004), preceptos que contemplan la potestad de inadmitir el recurso extraordinario así como también de oficiosamente acometer de fondo su estudio».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna mediante escrito obrante a folios 203 - 207 del plenario, en el cual volvió sobre los argumentos de su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se advierte.
Nótese como, el Tribunal censurado, al resolver la alzada propuesta por el acusado, luego de analizar los elementos probatorios acopiados, entre ellos los testimonios recogidos en el proceso, la prueba indiciaria, así como las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, estimó bajo sano juicio que debía darle crédito al conjunto de indicios, ya que «no hay ningún obstáculo para que en el sistema acusatorio penal se condene con fundamento en [aquellas]», las cuales le permitieron concluir acerca de la responsabilidad penal del enjuiciado y que la sentencia condenatoria, dictada en primer nivel, debía ser confirmada.
De otra parte, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello cobra importancia en el caso de autos, ya que se observa que la inconformidad planteada por el recurrente pudo ser resuelta a través del recurso extraordinario de casación, que si bien interpuso, fue inadmitido por la Sala Penal de esta Corte el 25 de mayo de 2015, determinación contra la cual, bien pudo proponer el recurso de reposición a fin de insistir en el estudio de fondo de su caso en la vía extraordinaria, sin embargo, inexplicablemente omitió ejercitarlo.
Con todo, debe enfatizarse en que la Sala homóloga Penal al revisar lo concerniente a la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el accionante, adujo que «no cumple con el mínimo rigor lógico argumental y jurídico que permita declararlo formalmente ajustado, porque es evidente que el censor acude a la casación como si se tratara de una especie de instancia adicional al proceso».
De ello se extrae que el tutelante incumplió con la rigurosidad argumentativa que aquél exige, falencia que no puede ser subsanada mediante este mecanismo excepcional y subsidiario y cuyos efectos no pueden ser achacados a nadie más, sino a la parte interesada, quien desperdició la oportunidad procesal idónea para exponer sus inconformidades.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11