CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87333 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17280-2019 Radicación n.° 87333 Acta 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por BLANCA CECILIA CORTÉS DE BUSTO, contra el fallo de 24 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA dentro del proceso «2019-00021».
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada. La accionante sostuvo, que mediante fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona el 1 de abril de 2019, y confirmado por el respectivo Tribunal el 10 de mayo, se le amparó su derecho, y se ordenó anular la sentencia de 19 de noviembre de 2018, en el proceso de pertenencia que le adelantaron Lidia Esperanza Cáceres Cortés y otros, conminando al Juzgado Segundo Civil Municipal del lugar a proferir una nueva sentencia. Argumentó, que teniendo en cuenta las falencias advertidas, el 7 de junio de 2019, éste se apartó de tal mandato; que le inició «desacato» en virtud del cual, el primer despacho le impuso multa y arresto a la Juez Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona, y que al ser consultada la misma, el Tribunal accionado le revocó la sanción impuesta.
Por lo expuesto, solicitó « se revoque o anule el fallo o providencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN AREA CONSTITUCIONAL, de fecha 2 de septiembre del 2019 en donde se revoca la sanción impuesta de fecha 24 de julio del 2019, por EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE PAMPLONA (…) ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes. El Juzgado Segundo Civil Municipal, remitió copia de algunas providencias, y explicó ampliamente los fundamentos de la calendada 7 de junio de este año. El Juzgado Segundo Civil del Circuito, manifestó atenerse a lo que se pruebe.
El Conjuez que participó en la Sala que resolvió el «desacato», defendió la valoración que realizó de la actuación del juzgado municipal. El abogado de los usucapientes recalcó que el precitado despacho cumplió a cabalidad el designio tutelar, y que la aspiración de la quejosa es obtener a toda costa un fallo a su favor, al margen de las fundamentaciones del mismo y del acusado.
Por fallo de 24 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo y argumentó que: Pues bien, revisada esta postrera resolución, que no otra es la que constituye la materia de este amparo, la Corte no observa arbitrariedad alguna que haga perentoria su intervención extraordinaria, por cuanto con apoyo en la independencia que el art. 228 Constitucional reconoce a la administración de justicia, la prohibición de la Ley 270 de 1996 al superior de siquiera insinuar “decisiones” o criterios que el inferior deba adoptar en sus pronunciamientos y doctrina de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, planteó que su labor en ese caso no se reducía a “la simple constatación de la existencia de un precedente sino además…si la incidentada satisfizo las cargas necesarias para apartarse de él”.
Cometido en el cual vio que se llenó el requisito de “hacer referencia al precedente que va a abstenerse de aplicar -carga de transparencia-”, pues la servidora municipal “mencionó y expuso extensamente el contenido de la sentencia 2001-00263 y su aplicabilidad al caso bajo estudio”, pasando a estudiar el atinente a si se ofreció “una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que manifieste las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa -carga de argumentación”, en punto a lo cual verificó que aquella se apoyó en el AC5532 de 2018 de esta Corporación, el que a pesar de que “no se le reconozca carácter de precedente aplicable por no corresponder exactamente con el aspecto fáctico debatido…es indudablemente un argumento a ponderar en miras de examinar si el comportamiento de la juez incidentada fue razonable”, concluyendo “posible y además razonable que ‘paralelamente’ a la sucesión el heredero puede accionar con miras al reconocimiento de la posesión sobre determinado bien, por lo que el entendimiento no puede catalogarse como caprichoso o arbitrario” De tal forma que conceptuó que la acusada obró aceptablemente, en cuanto si bien la primera de las providencias acabadas de memorar sostiene que la “participación silente de los herederos con expectativa a usucapir en el proceso de sucesión…implica el reconocimiento per se de dominio ajeno, y por ende la imposibilidad de declaración de la prescripción adquisitiva”, la últerior la “caracteriza como un elemento más de juicio, pues a pesar de que tal participación silente se constate, [de todos modos]la usucapión se impondría si se cumplen los presupuestos legales y probatorios necesarios para ello”, estableciendo que aquella, “con apoyo jurisprudencial, sustentó extensamente en la sentencia de reemplazo la naturaleza, alcance y disparidad de los dos modos de adquirir el dominio, sucesión y prescripción…”, de acuerdo con la trasliteración que realizó, para enseguida mostrar cómo acometió “[e]l punto de la correlación entre la prueba de hecho de que los prescribientes habían acudido a la sucesión y la excepción de reconocimiento de dominio ajeno, que en su anterior decisión se consideró como defecto fáctico…”.
Finalmente, insistió en la autonomía de la “administración de justicia” y cómo las órdenes que servían de referente no “prefiguraron fatalmente el derrotero del fallo para la juez tutelada…”, sino que dejaron al descubierto sus deficiencias de raciocinio, por lo que la labor en el desacato no corresponde a una evaluación de “corrección”, sino de “validez”, con el ánimo de “identificar si en ella subsiste el déficit” “argumentativo precedental y fáctico”, pero sin imponer “una sentencia de reemplazo, por lo que el examen incidental y su consulta, debe trasladarse desde la constatación si cumplió una ‘orden’ hacia la verificación de que los defectos enlistados fueron superados”, tal como halló satisfecho.
Semejantes fundamentaciones, como se dijera entre muchas en CSJ STC, 9 oct. 2013, exp. 2013-279-01, reiterada STC5749-2015, si se trascriben a pesar de “…que las partes [las] conocen suficientemente, [es] para dejar claro que, en lo pertinente, contienen razonamientos que acá no pueden sustituirse”, toda vez que se apoyan en una plausible intelección de la normatividad y subsunción al caso concreto, de tal forma que aunque en gracia de discusión pudiera ensayarse una hermenéutica distinta, como la que sugiere la disconforme, según la cual a la juez municipal no le quedaba otro camino que aplicar lo señalado en el radicado 2001-00263 y, en tal virtud, con vista en la prueba documental, desconocer la posesión alegada por haber concurrido los demandantes a la mortuoria donde se relacionó el predio objeto de la litis, no es esta la ocasión para ese ejercicio, pues se ha dicho hasta la saciedad que esta no es una herramienta para imponer el pensamiento de las partes ni de este juzgador, sino para corregir los dislates superlativos que de vez en cuando se cometen en la exégesis del ordenamiento jurídico y su aplicación a los pleitos, que por ninguna parte se observan acá. Insístese que el proveído sub examine es el del Tribunal Superior de Pamplona, de tal forma que mal podría la Corte, omitiendo las juiciosas observaciones plasmadas en el auto de 2 de septiembre pasado, internarse en un examen propio de la situación antecedente, como si fuera la encargada de definir la consulta en el desacato y no de verificar si al hacerlo el querellado obró dentro del margen de libertad y autonomía que la Carta Magna le reconoce para el desempeño de sus funciones.
III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar y adicionó que: (…) se aclara y se recalca no se le está imponiendo el pensamiento de las partes, tal vez en gracia de discusión no se ha tenido en cuenta por parte de la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que estamos ante un fallo de tutela, por parte del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA, confirmado en su momento por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, que se trata de un incidente de desacato, que la esencia del incidente hay que respetar la cosa juzgada y desde luego no abrir debate probatorio aspecto estos que no se han tenido en cuenta por EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, lo que conllevó a la ACCIÓN DE TUTELA que nos ocupa y desde luego avalados por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, al negar la protección de los derechos fundamentales a la señora BLANCA CECILIA CORTES DE BUSTOS (…) IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para que toda persona que considere transgredidos sus derechos de índole fundamental, por parte de una autoridad pública o, en ciertos eventos, de un particular, reclame la protección inmediata de los mismos, previo adelantamiento de un trámite preferente y sumario.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el mecanismo constitucional señalado no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, restricción que encuentra su razón de ser, en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado de derecho.
No obstante, esta Sala ha expresado también, con la misma persistencia, que la regla general previamente dilucidada encuentra su excepción, en los casos en los que quien solicita la salvaguarda constitucional demuestra suficientemente que la autoridad judicial cognoscente del incidente de desacato se ha apartado en el trámite de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de contera, ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Únicamente en estos específicos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior que han resultado vulnerados durante el citado procedimiento. Así, en la sentencia CSJ STL7202-2019, esta corporación sostuvo sobre dicho tópico lo siguiente: De ahí que lo primero que debe recordarse, es que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza.
Sin embargo, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica.
Claros los anteriores derroteros, se observa que en el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige única y exclusivamente, contra la sentencia de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona que, revocó la sanción «dispuesta en la providencia consultada, de fecha (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, en contra de la Dra. MARÍA TERESA LÓPEZ PARADA, Juez Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona.
(…)». Ante tal panorama, encuentra la Sala que no existen argumentos que demuestre que existió violación al debido proceso, dentro del trámite de incidente de desacato cuestionado, lo que hace improcedente este mecanismo constitucional. De otro lado, debe decirse que tampoco es factible deducir la transgresión de derechos fundamentales afirmada, de la providencia que profirió la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en sede de consulta, debido a que la misma fue el resultado de un ejercicio razonable de valoración probatoria, de argumentación y de interpretación del decreto ya referido que, en manera alguna, puede considerarse lesivo de garantías superiores, en la forma alegada en la acción de tutela.
Se sigue de lo expuesto que, al no haberse acreditado por la parte interesada, la conducta contraria a la Constitución de la autoridad judicial accionada, debe aplicarse la regla general a la que hizo alusión la Sala previamente, según la cual no es procedente la tutela contra lo decidido en el trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00