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STL17280-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45306 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17280-2016 Radicación 45306 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JESÚS AMIR MALKUN Y COMPAÑÍA S. EN C.S contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El procurador judicial de la parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1) Que mediante Escritura Pública No. 0378 autorizada el marzo 18 de 2009, entre la Sociedad JESÚS AMIR MALKUN Y CÍA S.C.S., en calidad de vendedora por una parte; la sociedad CRUZ ORJUELA Y CÍA S. EN C.S, los señores Consuelo Emperatriz Tobar Calderón y Agustín Nicolás Rivero Tobar, en calidad de compradores por otro lado, se celebró un contrato de compraventa de bien inmueble. 2) Que a través de avalúo comercial contratado por la sociedad accionante, se determinó que el valor total del inmueble con matrícula No. 50N-20086327 para la fecha de venta (8 de marzo de 2009) correspondía a ocho mil setecientos sesenta millones de pesos ($8.760.000.000.). 3) Que la venta del 50% del inmueble, se efectuó por la suma de novecientos setenta millones de pesos ($970.000.000) al tenor de la cláusula tercera de la escritura pública 0378. 4) Que por lo anterior, presentó demanda declarativa de rescisión contractual por lesión enorme, correspondiendo por reparto al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. 5) Que el Juzgado de conocimiento, en sentencia del 30 de mayo de 2014, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de lesión enorme y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda. 6) Que interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, la que fue confirmada por el juez de segunda instancia. 7) Por lo anterior, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante auto del 9 de junio de 2015. 8) Que dicho recurso correspondió a la Dra. Margarita Cabello Blanco, quien admitió el recurso y ordenó correr traslado a la actora para la formulación de la correspondiente demanda. 9) Que dicho traslado se surtió a través de la secretaría del despacho desde el veintiocho (28) de octubre de 2015 hasta el once (11) de diciembre siguiente. 10) Que el once (11) de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la accionante, fue tratado de urgencias en el Área Metropolitana de Barranquilla por cuanto presentó un cuadro viral- infeccioso, asociado con diarrea, vómito, fuerte cefalea y fiebre que le impidió viajar a la ciudad de Bogotá a presentar la demanda de casación, pues su médico tratante le ordenó absoluto reposo, debido al grave estado de salud en el que se encontraba. 11) Por lo anterior, al salir de la clínica, remitió antes de las 6:00 p.m. la demanda de casación, vía electrónica. 12) Que el día lunes catorce (14) de diciembre, radicó la demanda en físico y aportó sendas pruebas de los envíos electrónicos de la demanda. 13) Que el once (11) de abril de 2016, la Magistrada ponente resolvió declarar desierto el recurso por haberse presentado «en su entender» de manera extemporánea, «sin valorar la existencia de causal de nulidad que le fue puesta de presente inmediatamente ocurrió, esto es, la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado». 14) Que el veintiuno (21) de abril radicó recurso de reposición en contra del auto anterior, por cuanto no se tuvo en cuenta, los argumentos de nulidad. 15) Que el doce (12) de julio de 2016, se notificó por estado el auto del día anterior, mediante el cual se resolvió no reponer la decisión de declarar desierto el recurso de casación. Mediante auto de 9 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la presidencia de la Sala Civil homóloga remitió copia de la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y del proveído que no repuso el señalado auto.

Por su parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante escrito allegado al plenario, solicitó se deniegue el amparo deprecado por la accionante por cuanto considera que, « este escenario no es una tercera instancia para reexaminar los planteamientos expuestos ante el funcionario de conocimiento, u obtener una resolución en sentido distinto por estar en desacuerdo con la aplicación de las normas que tuvieron como rasero un criterio razonable».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Ha sido criterio reiterado por esta Sala de la Corte que, la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, considera la Sala que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, por cuanto la razón no acompaña al accionante cuando solicita que se revoque la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil dentro del proceso primigenio, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que dicha providencia haya sido caprichosa e irreflexiva, por el contrario, se advierte que la accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución. En efecto, se advierte que la determinación del colegiado accionado de no aceptar los argumentos planteados para dar curso a la interrupción del trámite del recurso extraordinario de casación por enfermedad grave del procurador judicial, tuvo sustento en que, según se desprende del contenido mismo del auto atacado, calendado 11 de abril de 2016, nada se dijo en relación a la enfermedad aludida por el profesional del derecho, con la que se perseguía la declaratoria de interrupción procesal, razón por la cual no había lugar a pronunciarse sobre esa particular situación. En cuanto a la «irregularidad que se encuentra viciando el proceso » manifestada por el extremo accionante, es del caso precisar que, si en gracia a la discusión, se atendieran los argumentos expuestos por el procurador judicial del accionante respecto a que la enfermedad grave que padeció interrumpió el proceso, lo cierto es que, él intervino en el trámite judicial después de que tal enfermedad se produjo, sin invocar la nulidad prevista en el art. 140-5 del C.P.C., pues se limitó a impugnar más no a formular la nulidad considerada existente dentro del trámite, lo que de contera saneó la supuesta invalidez esgrimida por la parte actora.

De lo anterior, se concluye que la decisión adoptada por la Sala Civil homóloga no merece ningún reproche, toda vez que, racionalmente determinó que no operó la causal de interrupción del proceso, situación que produjo que continuara el término para sustentar la respectiva demanda, lo que adicional, se hizo de manera extemporánea. Así las cosas, a juicio de la Sala, las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JESÚS AMIR MALKUN Y COMPAÑÍA S. EN C.S contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2