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STL1728-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 82919 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1728-2019 Radicación no 82919 Acta nº 5 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EMPRENDE YA S.A.S. contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Manifestó que, suscribió con Termotasajero S.A., el 13 de junio de 2014, un contrato para «implementar un conjunto de proyectos de emprendimiento en la zona de (…) San Cayetano, Norte de Santander»; que el valor de del acuerdo fue pactado en la suma de $420.000.000,oo, en el que se estipuló que se pagaría «un 30% con aceptación de la propuesta, 20% al tercer mes, 15% al cuarto mes, 15% al quinto mes y 20% al sexto mes», y que, «en el tercer mes de ejecución, las partes debían evaluar el avance del proyecto, y Termotasajero podía darlo por terminado».

Expuso que, aun cuando el convenio fue ejecutado de forma normal, y pese a que Termotasajero S.A., no efectuó oportunamente el desembolso del capital semilla, lo que ocasionó retrasos en la obra y perjuicios a la sociedad, lo cierto es que, el 18 de noviembre de 2014, le comunicó la terminación unilateral del contrato, situación que le impidió recibir el saldo de lo pactado.

Refirió que, promovió demanda de reconvención contra Termotasajero S.A., la cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien a pesar de que «encontró que Terotasajero no tenía la potestad de terminar unilateralmente el contrato, y que había incumplido el mismo (…) al momento de tasar los perjuicios, (…) indicó que no se había probado el monto de estos por parte de la perito, por eso no condenó en perjuicios a esa sociedad», decisión que apelada, fue confirmada por Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, el 9 de agosto de 2018.

Cuestionó la compañía tutelante, que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en graves defectos «sustanciales y fácticos», ello por cuanto afirmó que desconoció no solo los aspectos fácticos del caso, sino que no apreció la prueba pericial obrante en el proceso que daba cuenta de los perjuicios ocasionados con la terminación unilateral del contrato suscrito entre las partes.

Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo proferido por el Tribunal censurado de fecha 9 de agosto de 2018, y en su lugar, se emita una nueva sentencia en la que se reconozcan los perjuicios descritos en la demanda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario número 2015-00745-00; y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del referido proceso, a más de afirmar que no se incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes intervinientes en dicho asunto. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada.

Precisó el juez constitucional, que al revisar la decisión cuestionada, no logró advertir la vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que, contrario a lo alegado por la querellante, se efectuó un análisis pertinente, pues en punto a los perjuicios reclamados por la parte demandante, lo cierto es que «las pruebas legalmente practicadas en la controversia, y que permitieron concluir que, en efecto, el daño no se acreditó, carga que más allá de la experticia echada de menos, era susceptible de otros medios de prueba que se imponían a la parte interesada para demostrar su dicho a voces del artículo 167 del Código General del Proceso», razón por la cual, la sentencia reprochada fue producto de la sana critica del funcionario judicial tutelado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 76 a 87, por medio del cual reiteró su solicitud de amparo. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende el accionante, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia por esta vía se revoque la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018, por el Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que se emita un nuevo pronunciamiento en el que se reconozcan los perjuicios peticionados en su demanda.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la decisión de fecha 9 de agosto de 2018, en virtud de la cual la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión del Juzgado de Cuarenta y Tres del Circuito de igual ciudad, de no acceder a los perjuicios peticionados ante la terminación unilateral del contrato suscrito entre el accionante y Termotasajero S.A., toda vez que no se observa que las mismas hayan sido caprichosas e inconsultas, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que, la decisión del juez colegiado de confirmar la providencia del A quo, tuvo sustento en que la sola terminación del contrato no generaba el reconocimiento de los perjuicios pretendidos; de ahí que existiera la obligación de la parte demandante de probar el daño, carga que no fue llevada a cabo a cabalidad, pues de ello da cuenta el proceso, que la única experticia peticionada por la demandante y aquí accionante, no fue tenida en cuenta en razón a que salió avante la recusación contra el perito que la llevó a cabo, razón por la cual, la decisión del Tribunal accionado fue edificada de conformidad a las pruebas allegadas al sumario y las normas aplicables al caso.

Así, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concluyó que: Entonces, no basta para la prosperidad de la reclamación indemnizatoria, la sola afirmación de la afectación patrimonial. El detrimento que es indemnizable debe tener el carácter de cierto, no el meramente hipotético o eventual (artículo 1613 del Código Civil).

Se itera, el concepto de los perjuicios ocasionados no se presume, requiere ser probado, tiene que ser cierto y directo, así como acreditado el nexo causal entre aquellos y el hecho dañoso, sin olvidar la demostración de su estimación económica. En el plenario no obra prueba del concepto del daño aducido y no puede decirse simplemente que corresponde a la utilidad que se dejó de percibir, cuando la prestación económica a favor de Emprende-Ya dependía del cumplimiento de metas e índices de éxito convenidos.

Analizado lo expuesto por las autoridades judiciales censuradas, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10