CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL1728-2015 Radicación n.° 57885 Acta 04 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA IRENE RODRÍGUEZ PINZÓN contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES MARTHA IRENE RODRÍGUEZ PINZÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, trabajo, al acceso a cargos públicos, la confianza legítima, la buena fe, el respeto al mérito y la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
Refiere la accionante, que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cumplimiento de la ley 909 de 2004 expidió la resolución No. 171 del 5 de diciembre de 2005, por medio de la cual convocó a concurso (Convocatoria No. 001 de 2005), para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional o en encargo; que a partir de ese momento se empezó a consolidar las lista de elegibles; que se inscribió en la convocatoria No. 001 del año 2005 en el cargo de secretario; que agotadas las etapas del proceso de selección la CNSC por resolución No. 2652 del 2 de agosto de 2012 conformó la lista de elegibles del grupo 1 etapa 1; que el 29 de mayo de 2013 dirigió derecho de petición a la Secretaria de Educación del Distrito para uso de lista de elegibles y aplicación del acuerdo 159 de 2011; que le respondieron que ya habían obtenido autorización sobre 10 vacantes desiertas, pero «no solicitan autorización sobre las mismas vacantes definitivas que nosotros, venimos ocupando»; que en la actualidad se encuentra ocupando el puesto 7 teniendo en cuenta que se ha nombrado hasta el elegible número 50; que en la resolución 1310 del 18 de abril de 2012 expedida por la CNSC para la SED, los cargos ofertados de secretario código 440 grado 24, en su artículo 4º se expide lista para 27 vacantes ofertadas, la cual se conformó con 19 elegibles, quedando 8 vacantes que luego fueron declaradas desiertas, de las cuales la Secretaría de Educación mediante resolución No. 1396 del 13 de junio de 2012, nombró a 19 elegibles. 4 cargos con la denominación secretario código 440 grado 27, 7 auxiliares administrativos código 407 grado 27, 7 secretarios código 440 grado 24, que fue para el que concursó en el año 2005, 1 técnico operativo; que solo nombraron 7 elegibles para el cargo que participó, por tanto quedarían 12 cargos de vacancia para correr la lista de legibles; que como han nombrado hasta la posición 50, con estos 12 cargos disponibles correría la lista hasta el numeral 62, a través de la autorización que la CNSC expida; que a pesar de haber ofertado 38 vacantes solo nombró a 28; que realizada nuevamente solicitud ante la entidad le respondieron que no era posible nombrarlo, como quiera que fueron cubiertas las vacantes ofertadas; que nuevamente solicitaron por derecho de petición a la SED y a la CNSC la autorización de uso de lista de elegibles; que le respondieron que el uso de la las listas procede solamente a solicitud de las entidades; que la SED no ha solicitado lo anterior, que en la actualidad en la SED existen varios cargos de secretario código 440 grado 24 y 27 que están ocupados mediante provisionalidades o por encargos, y que existe negligencia de la CNSC porque «ellos tienen conocimiento de las vacancias que de manera definitiva tiene la SED, sin embargo, no autoriza de oficio el uso de listas ya conformadas» (fl. 1 a 10).
Con fundamento en lo anterior solicitó: Ordenar a la señor Director dela SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTA o a quien el delegue que se proceda en le término de 48 horas a realizar conforme es, la solicitud de autorización del uso de la lista de elegibles a la Comisión Nacional del servicio Civil –CNSC- para que se realice el estudio técnico de la Resolución No. 2652 del 02 de agosto de 2012 de la CNSC para proveer los cargos de SECRETARIO, Código 440, Grado 24 y/o grado 27 u otros igual o similar o equivalente (…) ORDENAR a la CNSC que una vez reciba la solicitud por parte del SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO – BOGOTA, realice el estudio Técnico y, remita dentro del término de 48 horas, el nombre de las personas con quienes debe cubrirse las vacantes del empleo de SECRETARIO, Código 440, grado 24 o grado 27, u otro similar de acuerdo con el Banco de elegibles (…) (fl. 23 a 25).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de septiembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 147 a 149). La Directora de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Bogotá manifestó, que el organismo encargado de la administración y vigilancia de los sistemas de carrera administrativa con excepción de los que tengan carácter especial, es la CNSC, por lo que ante esa entidad es que se deben interponer los recursos y solicitudes del concurso; que la lista ha perdido vigencia desde el 7 de septiembre de 2014, por lo que la tutelante no puede pretender revivir situaciones jurídicas consolidadas por el acaecimiento de términos señalados, y solicitaron negar la presente acción de tutela (fls. 154 a 159) El Consejo Nacional del Servicio Civil expuso que, el accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que está atacando la legalidad de las actuaciones judiciales de carácter personal derivadas del concurso de méritos; que la señora Rodríguez Pinzón concursó por el empleo y obtuvo la posición 57 dentro de la lista de elegibles para proveer 38 vacantes «del empleo en mención en el grupo 1 etapa 1, existiendo solo diez vacantes que fueron autorizadas en su debido momento – dos en grupo 1 etapa 1, existiendo solo diez vacantes que fueron autorizadas en su debido momento – dos en un grupo 1 etapa 3 y 8 en grupo 2)»; que le existe una expectativa a ser nombrada y que está supeditada a la vigencia de las listas (fls. 209 a 214).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2014, negó el amparo constitucional y concluyó que, (…) No hay discusión en cuanto a que la accionante se inscribió en el concurso de méritos convocado por la CNSC en el año 2005, para proveer el empleo no. 51287, denominación Secretario, código 440, grado 24, de la Secretaria de Educación del Distrito y aplicó la prueba No. 142, en el que ocupó la posición No. 57; también es evidente que de los 38 cargos inicialmente ofertados para los que participó la accionante, todos fueron ocupados, como lo expuso la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Bogotá, en el escrito del 14 de septiembre de 2014, cuando explicó: “no es procedente tramitar ante la Comisión Nacional de Servicios Civil el nombramiento en periodo de prueba a la peticionaria para la lista de elegibles No. 2652 de 2012, para el cargo de Secretario Código 440 grado 24, porque no hay disponibilidad de cargos de los convocados a concurso mediante la OPEC 51287, para que ello sucede se requiere que se libere alguno de ellos”.
Entonces, no es dable acceder a la petición presentada por la accionante, por cuanto conforma una lista de elegible para ocupar el cargo No. 51287, denominación Secretario, código 440, grado 24, cuya prueba se identificó con el No. 142 y sólo a esta podría aspirar; por lo que si pretende ocupar otra posición con derechos de carrera, por similares que sean 17 cargos, según indica, debe someterse al concurso de mérito específico para estos cargos, más aun cuando no existe prueba siquiera sumaria de la Secretaria de Educación del Distrito de Bogotá, haya solicitado la provisión del cargo por agotamiento de la lista, así como tampoco, puede pretender que en razón de la lista de elegibles a la cual pertenece sea asignada en cargos creados con posterioridad a la convocatoria en la cual participó. A más de lo anterior y como quiera que la accionante, se encuentra frente a una mera expectativa, y no frente a un derecho adquirido, se concluye sin mayores esfuerzos que a esta no se le está vulnerando derecho fundamental alguno por parte de las accionadas.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, y argumentó que la sentencia que utilizó la ponente solo aplica de manera estricta al régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La convocante busca una orden de protección para los derechos fundamentales que cree transgredidos al interior del Concurso de Méritos adelantado por la CNSC, Convocatoria 001 de 2005, en el que aspiró a un empleo de Secretario Código 440, Grado 24, donde se proveyó el cargo a los 38 primeros. Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, conforme la documental obrante, el nombramiento se realizó de acuerdo a la normatividad que gobierna la convocatoria, y a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso.
En tal sentido, el proceder de la accionada en cuanto a proveer el cargo con los 38 de la lista, no constituye un atentado a sus derechos, porque se apoya en los requisitos que expresamente señaló el artículo 29 del Acuerdo 159 de 2011, máxime cuando la accionante concursó para 38 vacantes y quedó en la posición 57. Ahora para autorizar el uso de las listas por parte de la CNSC, se deben cumplir una serie de requisitos de conformidad con el Acuerdo 159 de 2011 y si no fuere posible, las listas sólo podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro de servicio, consagrados en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
Igualmente, si la participante considera que las determinaciones de la CNSC no se avienen a los lineamientos legales, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes en procura de reivindicar los derechos, de los que reflexiona, ha sido desprovisto. En múltiples oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional dispositivo se modifiquen etapas del concurso, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o se ordene la inclusión en lista de admitidos, pues para ello se encuentran estatuidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.
Las anteriores son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3