CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38738 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17279-2014 Radicación n.° 38738 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MANUEL GUILLERMO DE LA HOZ SANTIAGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y a ANTONIO ABELLO ROCA.
I.
ANTECEDENTES MANUEL GUILLERMO DE LA HOZ SANTIAGO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado. Refiere que inició proceso ordinario laboral en contra de Antonio Ignacio Abello Roca, en calidad de administrador del patrimonio de Ilva Carbonell de Pochet, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión sanción, indexación e intereses.
Afirma que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de junio de 2013, absolvió a la parte demandada. Y al desatar la apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 26 de septiembre de 2014, resolvió confirmar la decisión de primer grado.
Dicha decisión estuvo fundamentada en que el poder otorgado por la empleadora al demandado terminó con su muerte, pese a que, a su juicio, el mandatario « es un verdadero representante de su empleador por su condición de administrador de todos los bienes presentes y futuros». Estima que lo resuelto por el colegiado accionado, socava sus garantías fundamentales, en tanto que se dejaron de apreciar pruebas, esto es, el registro civil de defunción de Ilva Carbonell de Pochet, la escritura pública de compraventa de un bien inmueble; así mismo, a su juicio, se apreció erróneamente el poder general conferido al demandado, consistente en «no dar por demostrado estándolo, que el poder dado por el mandante al mandatario era gobernado por las reglas comerciales y no por las civiles».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene revocar la providencia del segundo grado y, en su lugar, dictar una nueva providencia en donde se condene a las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria laboral. Mediante auto proferido el 1 de diciembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y a Antonio Ignacio Abello Roca, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Magistrado Vicente C. de Santis Caballero, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, indicó que las providencias judiciales no son objeto de la acción de tutela en razón de la inexequibilidad del D. 2591/1991, art. 40.
Agregó que la decisión impugnada fue producto de la interpretación de las normas procesales y sustanciales, la cual «no fue abusiva, arbitraria ni mucho menos grosera». A su juicio, mal puede acudirse a la acción de tutela cuando están en curso los medios judiciales o está pendiente algún recurso legal, para lo cual precisó que el «expediente del proceso aludido fue remitido a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a fin que se surtiera el recurso de casación concedido».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso sub judice, una vez revisado el sistema de consulta de procesos siglo XXI, se establece que mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2013, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la parte pasiva y, absolvió al demandado de todas las pretensiones.
Contra dicha decisión la apoderada del actor interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado en proveído del 26 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en donde se modificó el numeral primero de la sentencia apelada y absolvió al demandado de las pretensiones incoadas. Para el efecto, estimó, según lo informó el Magistrado ponente en respuesta a la presente acción, que «el señor ANTONIO IGNACIO ABELLO ROCA – demandado en el proceso – no era el llamado para discutir u oponerse a la pretensión del demandante sino aquellas personas destinadas por ley a suceder a los esposos POCHET- CARBONEL, debido a que las facultades otorgadas a aquel como administrador, representante judicial y extrajudicial de aquellos fueron delegadas para ser ejercidas en vida de los cónyuges (fallecidos), según la escritura pública arrimada al expediente como prueba documental, entendiéndose que el mandato cesó con la muerte de aquellos».
Ahora bien, según informe rendido por la Sala Laboral del Tribunal censurado y conforme con la documental remitida, se evidencia que contra la sentencia de segunda instancia antes referida, el petente interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por la Sala accionada en proveído del 29 de octubre de 2014, razón por la cual se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, a fin de surtir el trámite correspondiente.
Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que, se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del convocante, frente al proveído de segunda instancia que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo. Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se esté haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1º del Art. 6º del D. 2591 de 1991.
En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues – se itera – se encuentra pendiente que esta Corporación, se pronuncie sobre el recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del petente con la decisión judicial de segunda de instancia, cuando ésta aún no se encuentra ejecutoriada.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9