CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58206 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17278-2019 Radicación n.° 58206 Acta 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró CARLOS ALBERTO RIASCOS OROBIO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con radicado «2015-00089».
I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Riascos Orobio promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que le fue transgredido en el proceso ejecutivo laboral nº 2015-00089 objeto de debate. Manifestó que presta sus servicios en Ecopetrol S.A.; que se le otorgaron unos derechos salariales, adjudicados mediante acción de tutela; que hace parte del sindicato USO de dicha empresa, donde solicitó un incremento salarial, y que los derechos reconocidos ascendieron a la suma de $25.287.079.
Señaló que Ecopetrol S.A. presentó demanda en su contra; que fue imposible su notificación; que la dirección aportada por Ecopetrol S.A. no correspondía a la suya; que ante la imposibilidad de notificarlo le nombraron curador ad litem; que nunca conoció el proceso laboral que tenía en su contra, y que solo se dio cuenta del proceso cuando le embargaron su salario.
Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) Revocar en todos sus apartes la sentencia No. 124 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Laboral (…) Declarar Nulo el auto admisorio de la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura bajo el radicado 2015-089.
(…) Que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares cursadas en contra de mi prohijado. La acción constitucional instaurada en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de 2 de diciembre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por el accionante, que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.
La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, remitió copia del acta de oralidad de la sentencia proferida dentro del proceso. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que revocó la decisión de primera instancia, y ordenó al accionante devolver a Ecopetrol S.A. la suma de $24.713.816. Para arribar a la anterior determinación, la autoridad judicial accionada encontró que la Corte Constitucional en sentencia de revisión T 1003-10, ordenó que no procedía el incremento de los salarios solicitados por el accionante, y que habían sido concedidos por acción constitucional.
Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre la demanda de ajustes salariales, de lo que la accionada al hacer una explicación del tema, concluyó revocar la sentencia de primera instancia, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando la misma Corte Constitucional en sentencia de revisión encontró que el accionante, no tenía derecho a percibir los ajustes salariales recibidos, y aplicó el precedente jurisprudencial de la Sala de Descongestión de esta Corporación sobre el tema.
Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Con relación a la solicitud de « Declarar Nulo el auto admisorio de la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura bajo el radicado 2015-089», ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la parte tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que como se expuso en precedencia, la providencia con la cual la parte peticionaria también considera vulnerados sus derechos fundamentales, es la proferida el 14 de julio de 2015, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mientras que la acción de amparo fue radicada el 28 de noviembre de 2019, es decir, luego de haber transcurrido cuatro (4) años, cuatro (4) meses, y catorce (14) días, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar, y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, CSJ STL 4 nov. 2015, rad. 41658, CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708, en el que se consideró: La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho; se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con éste, se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo, que permite garantizar los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad, le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio, y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza, máxime cuando no hay circunstancia que justifica la tardanza en la interposición de esta acción por parte del accionante.
Finalmente en cuanto a la solicitud que «se ordene el levantamiento de las medidas cautelares cursadas en contra de mi prohijado», encuentra la Sala que ante la improcedencia de esta acción de tutela, conforme se ha venido exponiendo, por sustracción de materia no hay lugar a pronunciarse. Igualmente, en gracia de discusión, deberá primero impetrar dicha solicitud, ante la autoridad judicial competente, en cumplimiento del requisito de subsidiaridad.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00