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STL17278-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17278-2015 Radicación n.° 63689 Acta 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación presentada por MELIDA VILLAMIL MORENO contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, así como el Juzgado Promiscuo de la Familia de Mesa – Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES La petente en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada. Esgrimió que convivió con el señor Anastasio Cruz Calderón (q.e.p.d) por más de 32 años; que tenía la calidad de compañera permanente del fallecido tal como se probó en el proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y su consecuente liquidación; que le fue adjudicada la totalidad de las mejoras efectuadas sobre el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 166-83217, con ocasión del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho que cursó ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa – Cundinamarca; que durante el tiempo que convivió con su compañero permanente no tuvieron hijos debido a la infertilidad de éste como lo prueba el certificado emitido por el Instituto Médico Quirúrgico de la Reproducción Humana Laboratorio clínico, de 7 de marzo de 1984; que mediante contrato de promesa de compraventa de fecha 28 de septiembre de 2012 vendió las mejoras adjudicadas y suscribió escritura No. 1559 del 28 de junio de 2014.

Expresó que William Cruz Rodríguez hijo reconocido de un primo del hermano del causante, inició proceso de filiación natural, 9 años después del fallecimiento de su compañero permanente, que fue resuelto mediante sentencia de 3 de mayo de 2013 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa, en el que decidió reconocerlo como hijo legítimo del causante Cruz Calderón; que con ocasión a la anterior decisión, el señor William Cruz en su calidad de heredero promovió una acción de petición de herencia, en el cual funge como parte demandada la accionante, y por lo tanto, solicitó se le reconociera el 50% sobre las mejoras que en su momento fueron adjudicadas en su totalidad a favor de la tutelante.

Alegó la accionante que no fue notificada en su condición de compañera permanente del causante, en el proceso que inició William Cruz Rodríguez sobre el trámite de apertura de la Sucesión, el cual se encuentra en etapa de partición y adjudicación; que el juzgado de conocimiento del proceso ordinario de petición de herencia resolvió negativamente las pretensiones del hijo del causante, decisión que fue recurrida; que el Tribunal accionado, al despachar el recurso, declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación, que propuso la parte accionada y, a su vez, declaró que el demandante William Cruz Rodríguez «tiene derecho a recibir la cuota de herencia que le corresponde dentro de la sucesión de su padre Anastasio Cruz Calderón», por último, dejo sin valor ni efecto el trabajo de partición realizado dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial promovido por Mélida Villamil Moreno contra Herederos de Anastasio Cruz Calderón, ordenando rehacer dicha partición. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que sea tutelado el derecho fundamental conculcado y, en consecuencia se revoque en su totalidad la sentencia dictada el 24 de junio de 2015, dictada por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual revocó sentencia que emitió el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa – Cundinamarca, dentro del proceso de petición de herencia, que promovió por el señor William Cruz Rodríguez en contra de la accionante, y en su lugar se declare en firme el fallo del A quo sin modificación alguna.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante proveído de 21 de octubre el 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó notificar a la entidad accionada y no se accedió a la petición de medidas provisionales, como quiera que tal solicitud no reúne los presupuestos contemplados en el art. 7 del D. 2591/1991. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa, expresó que dicho despacho ha procedido de conformidad a principios de la Constitución y la Ley, e impartió correcta Administración de la Justicia. El Tribunal Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, señaló que se remite a los argumentos que se esgrimieron en la providencia censurada.

Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia mediante sentencia 4 de noviembre de 2015, negó el amparo tutelar reclamado. Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: Se refirió a los fundamentos de la providencia censurada y concluyó que « es evidente que aunque la aquí accionante resulte perjudicada con la decisión atacada, la conducta de la referida Sala no merece reproche alguno en el campo de la acción de tutela, pues para emitir la decisión los integrantes de la misma, además de llevar a cabo la explicación pertinente frente a la naturaleza y alcances de la acción propuesta, analizó las pruebas que condujeron al éxito de la misma e impuso las órdenes pertinentes con el fin de hacer efectivo el derecho reconocido al heredero, es decir, la citada resolución se encuentra fundamentada en intelecciones que de ninguna manera pueden calificarse como irracionales».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante impugna, para lo cual expresó que el juez constitucional de primer grado, se limitó a determinar que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa «erradamente decidió aprobar el trabajo de partición presentado, donde se adjudicó la totalidad de las mejoras plantadas en el inmueble que se identifica con folio No. 166-83217», sin considerar que en el proceso liquidatario de la sociedad patrimonial de hecho no se hizo parte ningún heredero del causante, por lo que el proceso de petición de herencia que luego se promovió era improcedente, que debió iniciar el supuesto hijo una acción de nulidad y la rescisión de la partición. Agregó que reitera que los argumentos que esgrimió en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, se vislumbra que la petente, persigue que se deje sin efecto la sentencia de 24 de junio de 2015, dictada por la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cundinamarca, que resolvió revocar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa – Cundinamarca, dentro del proceso de petición de herencia, que William Cruz Rodríguez le sigue a Mélida Villamil Moreno hoy tutelante, y en el que se declaró que el actor tenía derecho a recibir la cuota de herencia del causante Anastasio Cruz Calderón, y ordenó rehacer el trabajo de partición. Ahora bien, en el caso sometido a estudio, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, porque la citada providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica probatoria y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Al revisar la actuación, el Tribunal censurado a través del proveído de fecha 24 de junio de 2015, decidió revocar la sentencia apelada, proferida por el A quo el 27 de enero de 2015, y en su lugar, declaró no probada la excepción de «inexistencia de la obligación propuesta por la demanda»; declaró que el demandante William Cruz Rodríguez, tenía derecho a recibir la «cuota de herencia que le corresponde dentro de la sucesión de su padre Anastasio Cruz Calderón»; dejó sin valor ni efecto «el trabajo de partición realizado dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal patrimonial» que promovió la accionante contra los herederos de Anastasio Cruz Calderón; y por último, ordenó rehacer el trabajo de partición de que trata el numeral anterior dentro de la sucesión de Cruz Calderón, «donde se deberá liquidar la sociedad patrimonial CRUZ-VILLAMIL y la herencia del causante ANASTASIO CRUZ CALDERÓN, reconociendo el derecho sucesoral del demandante WILLIAM CRUZ RODRÍGUEZ como hijo de ANASTASIO CRUZ CALDERÓN».

Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: Advirtió frente a la adjudicación hecha a la accionante en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial respecto del 50% que les corresponde a los herederos del causante Anastasio Cruz, se tiene que ello no era posible judicialmente, dado que no se respetó el 50% que le correspondía a dichos herederos, por ello, indicó que la petente «está ocupando indebidamente la herencia que el correspondía a los herederos del señor Anastasio Cruz».

Agregó que el demandante demostró la calidad de heredero y además, que con la adjudicación hecha en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial «se pretermitió el proceso de sucesión de ANASTASIO CRUZ CALDERÓN, por cuanto se omitió no solo los herederos (…), sino que además se ignoró toda la parte procesal, notarial o judicial de la liquidación sucesoral, y sin fundamento alguno los derechos que correspondían al compañero permanente ANASTASIO CRUZ CALDERÓN ya fallecido, se adjudicaron muy ligeramente a la compañera permanente MELIDA VILLAMIL, sin que el Juzgado de conocimiento considerara por parte alguna el tema sucesoral».

Además, la autoridad jurisdiccional accionada puntualizó que de conformidad con lo anterior se hace necesario dejar sin valor ni efecto la partición hecha dentro del proceso de liquidación patrimonial y ordenó que el trabajo partitivo se rehaga dentro del proceso de sucesión del causante, quien era el compañero permanente de la demandada en el proceso de petición de herencia, e incluyó el derecho sucesoral del demandante Cruz Rodríguez.

Cabe insistir que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Máxime cuando en el presente asunto, tal y como lo señaló el juzgador de segundo grado, una vez fue declarada la existencia de la unión marital de hecho y posterior liquidación la sociedad patrimonial, el A quo soslayó « la parte procesal, notarial o judicial de la liquidación sucesoral», en virtud a que los derechos que recaían en cabeza del causante, fueron adjudicados a la accionante, sin estudiar “el tema sucesoral”.

En este orden de ideas, salta a la vista que el petente busca es controvertir el fondo de tal determinación judicial, que se encuentra debidamente ejecutoriada. Luego no puede entonces el fallador de tutela en una acción constitucional excepcional y residual, bajo el supuesto de la presunta vulneración de garantías fundamentales, entrar a efectuar análisis de carácter legal propio de las instancias, con miras a dejar sin efecto las providencias proferidas por los jueces ordinarios competentes que conocieron del asunto, que se tramitó conforme a los procedimientos legalmente establecidos al efecto, ya que ello desconocería los principios rectores del sistema jurídico como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de este resguardo constitucional.

Además, es preciso advertir que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que puedan acudir las personas que han puesto en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, cuando sus pretensiones no salen avante en la forma, términos o cuantía que esperan que la justicia les dispense, máxime en casos como el presente, en que las partes en contienda tuvieron la oportunidad de acceder a los órganos jurisdiccionales con plenitud de garantías, observando el debido proceso, ante un juez natural imparcial y con la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa frente a sus intereses y aspiraciones, en la forma y términos que la legislación establece, conforme su ha dejado dicho en este caso.

Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se confirmara el fallo de tutela impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12