República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41948 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17277-2015 Radicación n.° 41948 Acta 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LEONARDO PORTELA GARCÍA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, y la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Y DE LA MOVILIDAD DE IBAGUÉ, trámite al cual se ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación, a Ricardo Reyes Ortiz y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral, objeto de la queja constitucional. 1.
ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Relató que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo laboral que inició el accionante, a través de auto de 17 de junio de 2011, ordenó librar mandamiento de pago en contra de Ricardo Reyes Ortiz; que a través de oficio No 1902 de 5 de julio 05 de 2011, se comunicó el decretó del embargo del vehículo Mazda de placas IBV 313 modelo 2002 propiedad del ejecutado.
Señaló que el apoderado judicial del ejecutante, informó al despacho que «había radicado el oficio ante la secretaria de tránsito y transporte recibido el día 12 de julio de 2011»; que el 17 de julio de 2011, la Secretaria de Tránsito y Transporte y de la Movilidad le comunicó al juzgado accionado que había inscrito la medida cautelar de embargo del citado vehículo; que el 21 de julio de 2011, mediante auto « se ordenó la liquidación del crédito laboral», sin objeción alguna por parte de la DIAN; que el despacho accionado advirtió que «la persona que figura como propietario del vehículo es totalmente diferente a la ejecutada el señor RICARDO REYES ORTIZ se abstiene de decretar el secuestro».
Expresó que el 6 de junio de 2012, a través de oficio No 002772 la Directora Administrativa de la Oficina de Transito informó que el vehículo se encontraba registrado a nombre de Ricardo Reyes Ortiz; que el 29 de junio de 2012 en un proceso de cobro coactivo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, informó que el citado vehículo fue «rematado» el 30 de marzo de 2012, y solicitó se levante la medida cautelar para que la rematante pueda inscribirse como nueva propietaria.
Adujo que el juez de conocimiento, mediante de oficio No 1016 de fecha 13 de marzo de 2013, requirió a la DIAN y a la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal, con el fin de que indiquen el motivo para no tener en cuenta «la prelación de crédito» en los términos del art. 542 del CPC; que la primera entidad manifestó que «No tenía conocimiento de que existiera un proceso laboral en contra del contribuyente, por cuanto quien inscribió la medida cautelar sobre el vehículo ordenada por el juzgado laboral " en otro aparte del oficio enuncia: " Tampoco existe en el proceso de cobro coactivo información por parte del juez laboral, quien en su momento debió informar a la DIAN, que en ese despacho judicial cursaba proceso en contra del demandado, solicitando tener en cuenta la prelación de crédito, hecho que nunca se dio, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 del C.P.C. en concordancia con los artículos 839 y 839-1 del Estatuto Tributario " reitera la solicitud de ordenar el desembargo del bien mueble»; a su vez, la Secretaría tránsito y transporte expresó que « se encontraba inscrita una medida de embargo ordenada por la DIAN proceso cobro coactivo, simultáneamente se encontraba inscrita la medida ordenada por su despacho situación que es ajustada a derecho».
Manifestó que frente a la anterior situación, el juez encartado resolvió en lo tocante a la solicitud de la DIAN, que «No es posible acceder a lo peticionado en razón a que el crédito aquí ejecutado es de carácter laboral el cual goza de prelación de créditos»; que la citada entidad, mediante oficio le informó al juzgado laboral que existe «un saldo por valor de $5.290.787 de obligaciones tributarias».
Dijo que finalmente el 17 de julio de 2013, el juez de conocimiento ordenó el levantamiento de la medida cautelar, para lo cual adujo que «no se decretó oportunamente el secuestro del vehículo, por haberse presentado la inconsistencia o el error en el nombre del propietario del bien por parte de la oficina de tránsito y transporte de Ibagué» y que las actuaciones que surtió la DIAN están de conformidad con la ley, quien registró primero la medida del proceso coactivo tributario.
Aseguró que a través de los Oficios Nos. 3663 de agosto 12 de 2013, 4554 de 07 de octubre de 2013, 5957 de diciembre 13 de 2013 y 1045 de marzo 07 de 2014, el juzgado accionado, ordenó requerir a la DIAN para que pusiera a disposición de ese despacho y para el proceso de la referencia, la suma de $5.290.787.oo, los cuales fueron producto del remate en el juicio coactivo, ello por razón de la prelación del crédito; que la DIAN en oficio No 109.242.448-1063 de 12 de septiembre de 2014 le informó al despacho judicial que era improcedente el traslado de la mencionada suma de dinero a la cuenta de depósitos judiciales, además que dicha entidad procedió a efectuar una inspección Tributaria ante la Oficina de Tránsito y Transporte de Ibagué, donde evidenció que no existe registro de embargo ordenado por ese juzgado.
Apuntó que el 7 de noviembre de 2013 la Secretaria de Tránsito y Transporte, señaló al Juez Segundo Laboral del Circuito, que el levantamiento de la medida cautelar de embargo del vehículo de placas IBV 313, figura a nombre de Carlos Eduardo Guzmán. Esgrimió que el juzgado encartado, mediante auto de 11 de mayo de 2015 resolvió: «Como dicha entidad ha hecho caso omiso a esta decisión, a pesar de los varios requerimientos se dispone poner en conocimiento de las autoridades penales (fiscalía general de la nación) y disciplinarias para que investiguen los posibles delitos, como fraude a resolución judicial y faltas disciplinarias en las que se haya podido incurrir por parte de los funcionarios de la DIAN»; decisión que fue objeto del recurso de apelación y fue desatado por el superior jerárquico a través de proveído calendado 9 de julio de 2015, en el que resolvió «confirmar el auto apelado y condena [r] el costas», lo cual a juicio del petente agrava su situación. Dijo que la omisión fue del juzgado accionado al no informar de manera oportuna a la DIAN la prelación del crédito en este proceso ejecutivo laboral, ya que pasaron 6 meses y no se ofició a dicha entidad, permitiendo que se rematara el vehículo en el mes de marzo de 2012; además dicho juez, aunque no aceptó que se llevara a cabo el secuestro del automotor, «porque el nombre del propietario no correspondía a la persona demandada, es decir al señor RICARDO REYES ORTIZ», sí aceptó levantar la medida cautelar de embargo con el nombre de Carlos Eduardo Guzmán, que figuraba como propietario.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se ordene al Director General de la DIAN, que haga efectiva la prelación de los créditos y, por ende garantice la primacía de los derechos del ejecutante que originaron esta acción constitucional. Lo anterior, con el fin de que dé cumplimiento a los autos y oficios ordenados por la Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, de poner a disposición del despacho el excedente del remate o remanente que corresponde al valor de $5.290.787.oo, ordenado en los oficios Nos. 3663 de agosto 12 de 2013 folio 104 y 4554 de fecha octubre 07 de 2013.
También, pidió que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral, en relación con las medidas cautelares practicadas sobre el vehículo de placa IBV-313, y se ordene tener en cuenta el embargo ya practicado como actuación legalmente válida desde el inicio del proceso ejecutivo laboral, pues se aportaron documentos expedidos por la secretaria de tránsito y la movilidad de Ibagué, donde se demuestra quien era el verdadero propietario del vehículo.
Por último, pretende que el juzgado accionado subsane los vicios de procedimiento cometidos por su accionar y, a su vez ordene dejar sin efecto la sanción impuesta por costas por el Tribunal. Igualmente se disponga que el Juez Segundo Laboral de Ibagué, oficie a la Secretaria de Tránsito, Transporte y de la Movilidad, para que deje sin efecto el levantamiento de la medida cautelar por no corresponder el nombre al del propietario al ejecutado según el oficio 10345 de fecha 07 de noviembre de 2013.
Mediante auto proferido el 27 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y vincular al trámite a la Fiscalía General de la Nación, a Ricardo Reyes y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien. Dentro del Término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se limitó a allegar copia de la providencia que dictó esa colegiatura el 11 de agosto de 2015, en la que resolvió el recurso de apelación contra el auto dictado el 11 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de de esa misma ciudad. 1.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente, los derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, se vislumbra que el petente, en esencia pretende: (i) que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral en relación con las medidas cautelares que se ordenaron sobre el vehículo de placa IBV 313, que fue rematado en el proceso coactivo que adelantó la DIAN;
(ii) que se haga cumplir la decisión que dictó el juez del proceso ejecutivo laboral, al levantar el embargo del citado vehículo, en el sentido de ordenar a la DIAN que ponga a disposición del citado proceso, la suma del excedente del remate o remanente del proceso de cobro coactivo por valor de $5.290.787,oo para efectos de proteger la prelación del crédito laboral,;
(iii) que se ordene a la DIAN que haga efectiva la prelación del crédito y cumpla la orden impuesta por la autoridad encartada; y (iv) que se deje sin efecto la decisión proferida por el juzgador de segundo grado del 11 de agosto de 2015, que confirmó el auto del A quo que levantó el embargo e impuso costas. Así las cosas, en cuanto a los pedimentos que hacen relación a las medidas cautelares que recaen sobre el vehículo de placa IBV 313, que fue rematado en el proceso coactivo que adelantó la DIAN, junto con la orden del levantamiento del embargo del citado vehículo, y la prelación del crédito laboral; esta Sala advierte, que aquellos reproches ya fueron desatados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Tolima, desde el auto de 17 de julio de 2013, en el que resolvió: 1- «ORDENAR el levantamiento del embargo que pesa sobre el vehículo Mazda de placas IBV 313 decretado por -ese- juzgado; para lo cual –ordenó- OFICIAR a la Secretaría de Tránsito Transporte y de la Movilidad de Ibagué» 2- «ORDENAR que la DIAN ponga a disposición del presente proceso la suma de $5.290.787.oo, excedente del remate llevada a cabo por esa entidad, por la prelación del crédito laboral sobre el fiscal».
Para ello, edificó sus argumentos de la siguiente manera: En primer lugar, que el embargo del proceso laboral decretado por el citado juzgado sobre el vehículo Mazda de placas IBV 313, «fue muy posterior al decretado por la DIAN, puesto que fue informado a Tránsito mediante el Oficio No. 1902 del 5 de julio de 2011, mientras que el de la DIAN lo fue en agosto de 2009».
De ahí que, coligiera que no era posible decretar el secuestro del vehículo, por haberse presentado inconsistencias por parte de la Oficina de Tránsito y Transporte de Ibagué, al haber informado que «se encontraba registrado a nombre del señor RICARDO RODRÍGUEZ REYES y no del señor RICARDO REYES ORTIZ, como era lo correcto». Corrección que fue allegada al proceso de manera tardía, esto es el 6 de junio de 2012, época para la cual el vehículo ya había sido rematado por parte de la DIAN.
De modo que, las actuaciones que efectuó dicha entidad se surtieron de conformidad a la ley, y por lo tanto, ordenó el levantamiento de la medida cautelar, lo cual se encuentra acorde a lo que demuestran las pruebas documentales que obran en la actuación del proceso ejecutivo. Igualmente, en lo tocante a la prelación del crédito a favor del accionante, el juzgado accionado decidió que no se pueden vulnerar los derechos del ejecutante hoy accionante, frente al cobro coactivo de la DIAN, y por ello, ordenó a aquella entidad poner a disposición del juzgado el valor de $5.290.787,oo correspondiente al excedente del remanente efectuado en el proceso coactivo, a fin de garantiza el pago de la obligación laboral, lo que se muestra razonable y coherente.
Ahora bien, respecto de los demás aspectos que reprocha el accionante, esto es que se ordene a la DIAN que haga efectiva la prelación del crédito y cumpla la orden impuesta por la autoridad encartada, se vislumbra que tal y como lo señaló el mismo actor, que a través de los Oficios No 3663 de agosto 12 de 2013, 4554 de 07 de octubre de 2013, 5957 de diciembre 13 de 2013, y 1045 de marzo 07 de 2014, en diversas oportunidades el juzgado laboral ha requerido a la DIAN para que ponga a disposición de dicho despacho, la suma de $5.290.787.oo, que como se dijo, corresponde al excedente del remate que efectuó con ocasión al cobro coactivo y, por ende, no se presenta ninguna omisión de dicho juzgador.
De otro lado, esta Sala comparte lo señalado por el juzgador de segunda instancia, en la providencia dictada el 11 de agosto de 2015, en la cual puntualizó que el juzgador de primer grado no podía librar mandamiento de pago ni decretar medidas cautelares en contra de la DIAN, «por la potísima razón de no existir título ejecutivo en su contra, máxime cuando la sentencia proferida en el proceso ordinario de fecha 18 de marzo de 2011, que adelantara el aquí ejecutante en contra de Carlos Eduardo Rodríguez Guzmán, Ricardo Reyes Ortiz y otros (Rad. 2010-00203-00), no condenó a la DIAN por ningún concepto».
Además, que respecto a los dineros que reposan en la DIAN, producto del remate del automotor, que fue embargado con anterioridad al demandado Ricardo Reyes Ortiz, no constituye título ejecutivo en contra de la DIAN, lo que imposibilita tener a esa entidad como ejecutada según lo sugiere el tutelante. Así las cosas, dichos dineros del remate, son a los cuales se reduce la medida cautelar por virtud de la prelación del crédito, tal y como se resolvió en el auto del 17 de julio de 2013, que el accionante en rigor no cuestiona y pide es que se cumpla.
En este orden de ideas, salta a la vista que al petente no se le vulneró ningún derecho fundamental; y si lo que busca es controvertir el fondo de tales determinaciones judiciales, que se encuentran debidamente ejecutoriadas, la tutela no es la vía idónea para ello. Luego no puede entonces el fallador de tutela en una acción constitucional excepcional y residual, bajo el supuesto de la presunta vulneración de garantías fundamentales, entrar a efectuar análisis de carácter legal propio de las instancias, con miras a dejar sin efecto las providencias proferidas por los jueces ordinarios competentes que conocieron del asunto, que se tramitó conforme a los procedimientos legalmente establecidos al efecto, ya que ello desconocería los principios rectores del sistema jurídico como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de este resguardo constitucional.
Aunado a todo lo anterior las providencias censuradas no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Máxime que en el presente caso la autoridad encartada ha realizado todas las gestiones para consolidar la garantía de la obligación que persigue el accionante en el proceso ejecutivo, además resulta claro como se explicó en la actuación laboral no se puede ejecutar a la DIAN, como lo pretende el actor, por cuanto aquella entidad no es la obligada, sino la tenedora de los dineros frutos de un remate de un vehículo, cuyo valor se busca embargar dando prelación al crédito laboral, que es el trámite que está en curso.
Por último, es preciso advertir que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que puedan acudir las personas que han puesto en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, cuando sus pretensiones no salen avante en la forma, términos o cuantía que esperan que la justicia les dispense, máxime en casos como el presente, en que las partes en contienda tuvieron la oportunidad de acceder a los órganos jurisdiccionales con plenitud de garantías, observando el debido proceso, ante un juez natural imparcial y con la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa frente a sus intereses y aspiraciones, en la forma y términos que la legislación establece, conforme su ha dejado dicho en este caso.
De este modo, es evidente que la acción de amparo no está llamada a prosperar, y al no existir razón atendible que motive su concesión, se proveerá su denegación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 15