CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58010 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17276-2019 Radicación n.° 58010 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró MARCOS FRAYND SZYLER, PAUL, SAUL y FANNY FRAYND RABINOVICH, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes, en el proceso especial de exequátur identificado con radicado «11001-02-03-000-2014-01635-00».
I.
ANTECEDENTES Marcos Fraynd Szyler, Paul, Saul y Fanny Fraynd Rabinovich promovieron el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que le fue transgredido durante el proceso n.º 11001-02-03-000-2014-01635-00 objeto de debate. Manifestaron que The Aries Insurance Company, Inc. era una compañía de seguros perteneciente a Onyx Insurance Group – OIG; que dicha sociedad fue constituida en la Florida, licenciada y regulada por el Departamento de Servicios Financieros de La Florida; que el 9 de mayo de 2002 The Aries entró en proceso concursal por orden de la Corte del Circuito para el Segundo Circuito Judicial del Condado de León, y designó al Departamento de Servicios Financieros de la Florida, como secuestre de la empresa, y que dicho proceso fue voluntario con el fin de recuperar los dineros adeudados por las re-aseguradoras.
Señalaron que en el proceso concursal les fue suspendido sus poderes como directivos de la empresa The Aries, pero permanecieron como directivos activos de Onyx Underwriters; que el 10 de mayo de 2002, el liquidador de la misma, observó discordancias entre el efectivo disponible y el valor de sobregiros; y que el 14 de noviembre de 2002, la Corte del Circuito para el Segundo Circuito Judicial del Condado de León, emitió orden de liquidación de The Aries.
Expusieron que con ocasión de lo anterior el 8 de abril de 2010, el Departamento de Seguros de La Florida los demandó por 4,6 millones de dólares, más intereses y por $39.452.346 dólares más intereses perjudiciales, por incumplimiento del Estatuto de La Florida, en su calidad de administradores por su «presunta responsabilidad en las distribuciones no permitidas» y que, la demanda correspondió al Juzgado del Circuito 11 Judicial en y para el Condado de Miami-Dade Florida.
Dijeron que dicho Juzgado los consideró responsables con el liquidador por el «supuesto incumplimiento de sus obligaciones fiduciarias como directivos de Aries »; que los condenó a pagar $4.608.000 dólares, más los intereses prejudiciales a la tasa legal, así como los intereses post-juicio a una tasa de interés simple del 6% anual, y que el liquidador debía presentar dentro de los diez días siguientes a la sentencia final los cálculos actuales de intereses.
Expusieron que apelaron la decisión ante la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito, Estado de La Florida, Estados Unidos de América; que se confirmó el 20 de junio de 2012 en su integridad; que se interpuso en el año 2014 proceso en el que se solicitó exequátur de la sentencia de La Florida; y que el 9 de julio de 2019 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedió por sentencia el exequátur «argumentando que se cumplen todos los requisitos para dar aplicación de la sentencia del estado de Florida en el territorio Nacional» y que, con ello sus bienes siempre van a ser perseguidos por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de La Florida de los Estados Unidos de América.
Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de julio de 2019 en el trámite especial de exequátur iniciado por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de la Florida, Estados Unidos de América contra MARCOS FRAYND y otros (…).NEGAR el exequátur de la sentencia del 13 de abril de 2011 proferida por el Juzgado del Circuito del Circuito No. 11 y en y para el Condado de Miami –Dade, solicitado por el Departamento de Servicios Financieros del estado de la Florida, Estados Unidos de América (…) La acción constitucional instaurada en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de 18 de noviembre de 2019, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por los accionantes, que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.
El apoderado de la familia Fraynd en el proceso exequátur, manifestó que coadyuva las pretensiones del amparo constitucional. La apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado de la Florida, solicitó negar la presenta acción constitucional. El magistrado ponente de la sentencia SC2476-2019 de la Corte Suprema de Justicia, se opuso a la tutela instaurada y solicitó, que no se acceda al amparo, al no existir ninguna vía de hecho.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el exequátur y dio aplicación de la sentencia del Estado de Florida en el Territorio Nacional. Para arribar a la anterior determinación, la autoridad judicial accionada analizó los requisitos consagrados en el los artículos 693 y 694 del derogado Código de Procedimiento Civil, norma aplicable, por ser la vigente al momento en que se radicó la solicitud de reconocimiento.
Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre la demanda de exequátur, de lo que la accionada al hacer una explicación del tema, concluyó conceder el mismo, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando estudió cada uno de los requisitos exigidos, esto es la reciprocidad, la naturaleza del proveído a homologar, la no afectación de derechos reales, la adecuación con el orden público local, la ejecutoria de la decisión, la autenticidad y legalización de la sentencia, la competencia, la cosa juzgada y prohibición de non bis in ídem, y la salvaguardia del debido proceso.
Con relación a la solicitud de « NEGAR el exequátur de la sentencia del 13 de abril de 2011 proferida por el Juzgado del Circuito del Circuito No. 11 y en y para el Condado de Miami –Dade, solicitado por el Departamento de Servicios Financieros del estado de la Florida, Estados Unidos de América (…)», se observa que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, analizó y encontró que no existió violación al debido proceso de dicha decisión. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00