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STL17276-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45116 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17276-2016 Radicación 45116 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA EUGENIA SUÁREZ ARIAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El procurador judicial de la parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su poderdante a la igualdad y seguridad social en conexidad con los derechos al mínimo vital móvil, a la vida y a la dignidad presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere la accionante, que nació en 1960; que cotizó para el ISS desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2014; que sufre de artritis reumatoide severa deformante con compromiso de diferentes articulaciones; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 30 de noviembre de 2001, le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral de 53.2% de origen común; pese a tal diagnóstico, conservó una capacidad residual que le permitió trabajar de manera independiente y aportar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; que según reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones del 15 de marzo de 2015, cotizó un total de 516 semanas en toda su vida laboral; que a partir de noviembre de 2014, al encontrarse incapacitada para laborar, dejó de cotizar; que del total de semanas, cotizó un total de 120.16 en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha en la que cesó por completo su capacidad laboral; que presentó demanda ordinaria correspondiendo por reparto al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante decisión del 11 de febrero de 2016 absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones presentadas en su contra; que dicha decisión fue apelada ante el Tribunal quien confirmó la sentencia de primera instancia; que se encuentra en estado de salud delicado en razón de su enfermedad y no tiene acceso al mercado laboral y, que la negación del reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de Colpensiones, le genera una discriminación injustificada.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

Lo anterior con fundamento en que la acción de tutela no se erige como el único mecanismo previsto por el legislador para la defensa de los derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos ordinarios, que por su especialidad pueden de manera preferente, también lograr su protección. La Corte ha estimado, en aras de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, considerar las siguientes excepciones: (i) cuando no existe otro medio judicial de protección o si existiendo, se concluye que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional solicitada por las particularidades del caso concreto;

(ii) no obstante se cuenta con el medio ordinario de protección idóneo y eficaz, es imperioso evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) la controversia suscitada desborda el marco meramente legal y pasa a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del Juez de tutela; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho reclamado por la vía tutelar y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial orientada a obtener la protección invocada.

En el presente asunto, se advierte, que la accionante contó con mecanismos de defensa idóneos al interior del proceso ordinario laboral, que por incuria de quien ejerció su defensa, no empleó, como lo era el Recurso Extraordinario de Casación para atacar el fallo de segundo grado aquí cuestionado, por tanto, si no hizo uso en forma oportuna de los medios procesales que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a la accionada la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuraron valer en forma oportuna.

De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte del extremo accionante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Así las cosas, resulta improcedente la presente acción de tutela, en atención a la inobservancia del carácter residual y subsidiario que entraña el uso de este mecanismo constitucional.

Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARÍA EUGENIA SUÁREZ ARIAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por secretaría devuélvase el expediente del proceso ordinario laboral con radicado 2015-307 al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8