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STL17275-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77254 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17275-2024 Radicación n.° 77254 Acta 43 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la DIMATEC S.A.S. en liquidación contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQULLA, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 08758311200220180056101.

I.

ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, principio de legalidad, defensa, acceso a la administración de justicia y observancia de las formas propias de cada juicio, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Arquímedes Navarro Bonilla adelantó un proceso ordinario laboral en su contra, para que se declarara que el auxilio de sostenimiento que le fue cancelado mensualmente durante la relación laboral constituía factor salarial, que a la fecha de terminación del contrato ascendía a $1.403.909 y que, como consecuencia, se condenara a la reliquidación de las prestaciones sociales, indemnización moratoria y los aportes a pensión. El asuntó lo conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, autoridad que, en sentencia de 19 de noviembre de 2024, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión del Juzgado, presentó recurso de apelación contra esa determinación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de 30 de abril de 2024, revocó el fallo del a quo y en su lugar condenó a la sociedad accionante a pagar: i) $5.920.704 por concepto de la reliquidación de las prestaciones sociales causadas entre el 19 de noviembre de 2015 y el 21 de enero de 2017, ii) la reliquidación de los aportes a pensión según el cálculo actuarial correspondiente, iii) indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora a partir del 21 de enero de 2017 durante 24 meses, e intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, a partir del 22 de enero de 2019 hasta cuando el pago se verifique y i) las costas del proceso.

Indicó que la anterior decisión desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral en relación con el carácter no salarial de todo aquello que recibe el trabajador para cumplir sus funciones y no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio. Dijo que en este caso el auxilio de sostenimiento es un pago extralegal con una finalidad establecida convencionalmente por las partes y no es retributivo de la actividad laboral desarrollada por el demandante, pues procura la estadía fuera del lugar de habitación del mismo en condiciones de dignidad y con una vida de calidad, así como para cubrir gastos de desplazamiento, tal como lo señalan las cláusulas pactadas de manera libre entre los contratantes, quienes aceptaron su objeto y finalidad y lo excluyeron de la base salarial.

Afirmó que existen 13 sentencias de la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y 7 de ese mismo Tribunal que resolvieron casos similares en su contra, en los que se concluyó que el auxilio de sostenimiento no constituía factor salarial. Mencionó que realizó los cálculos aritméticos correspondientes para acudir en casación y determinó que no sobrepasa el interés económico para recurrir, y por ello, en virtud del principio de economía procesal decidió no interponer dicho mecanismo.

En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 7 de mayo de 2024 y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 7 de noviembre de 2024 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, defendió la legalidad de su decisión y dijo que, contrario a lo manifestado por el accionante, la Corte Suprema de Justicia concluyó que el auxilio de sostenimiento sí es factor salarial, por lo que se deben reliquidar las prestaciones sociales incluyendo dicho auxilio, como por ejemplo en la sentencia SL1657 del 14 de junio de 2023 y puso de presente que la sociedad accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el presente caso se satisface el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia que se censura se notificó por edicto el 7 de mayo de 2024 y la tutela se radicó el 5 de noviembre de la misma anualidad. Ahora bien, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el actor devienen evidentemente improcedentes, en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió dentro del proceso ordinario laboral que resultó adversa a sus intereses, pues desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que según se constató en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, contra la decisión del Tribunal, no interpuso el recurso extraordinario de casación, instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la promotora no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Ahora bien, la sociedad accionante afirma que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que efectuó los cálculos y concluyó que no contaba con el interés económico para presentar el recurso de casación, sin embargo, esta Sala ha establecido que cuando se impone alguna condena, puede acudirse en casación dependiendo del agravio económico que cause la decisión de segunda instancia, el cual debe ser determinado en cada asunto y efectivamente demostrado y, en todo caso, el interés económico para recurrir debió ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto que, a primera vista y con los solos propósitos de recabar en la necesidad de su liquidación para la concesión del recurso extraordinario comprendería la reliquidación de prestaciones sociales, aportes a seguridad social sobre el llamado auxilio de sostenimiento discutido en el proceso por valor mensual de $1.403.909.00, e indemnización moratoria del artículo 65 del CST desde el 19 de noviembre de 2015 y 21 de enero del 2017, respectivamente, teniendo en cuenta que el salario del demandante al momento de la terminación del contrato era de $ 1.024.688 de salario básico más el citado del auxilio de sostenimiento.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00