Micelio
STL17275-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicación n.° 70063 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17275-2016 Radicación n.° 70063 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de JAVIER ORLANDO BERNAL QUEVEDO, frente al fallo proferido el 21 de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO ONCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ y los intervinientes en el proceso penal al que alude el escrito de tutela.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que por sentencia del 10 de julio de 2013, el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué lo absolvió del delito de hurto agravado y calificado; que por providencia del 9 de junio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó la anterior decisión, y en su lugar, lo condenó a la pena principal de 172 meses de prisión, como coautor del citado punible; y que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal en auto del 11 de marzo de 2015.

Se queja de que el Tribunal accionado incurrió en una indebida valoración de los elementos probatorios, de los cuales no se puede extraer con certeza el grado de intervención y/o responsabilidad en la comisión del ilícito por el que fue condenado; que el testimonio de la víctima que fue uno de los fundamentos del Tribunal para adoptar su decisión presenta inconsistencias insalvables, tales como: «no tiene claridad en las circunstancias temporales y espaciales en las que ocurrieron los hechos, no ofrece características del “segundo sujeto” que participó en el supuesto ilícito y no tiene un documento que de cuenta de la propiedad de la bicicleta hurtada, pero si allega una factura con fecha posterior a la ocurrencias del supuesto ilícito».

Además, el cuchillo que sirvió de prueba al juez de instancia para impartir la condena carecía de valor probatorio, «debido a que en su recolección no se cumplieron los lineamientos de la cadena de custodia establecidos por el ordenamiento jurídico colombiano». Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se declarara la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y se ordenara su libertad inmediata «comoquiera que la sentencia impugnada es el resultado de una vía de hecho».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. La Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó que se negara el amparo constitucional solicitado, porque no cumple el requisito de procedibilidad de la inmediatez.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué manifestó que no tiene competencia para revisar ni cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué señaló que en la providencia reprochada se consignaron las razones jurídicas que llevaron a declarar responsable penalmente al accionante, la cual se encuentra ajustada a la legalidad.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pidió que se negara por improcedente la acción de tutela, pues además de que resulta inoportuna, dado que se instauró más de dos años después de la expedición de la sentencia de segundo grado, dicho mecanismo no está instituido para volver a debatir aspectos que ya fueron definidos por la administración de justicia, cual si se tratase de una instancia adicional a los procedimientos ordinarios, y que sólo podrían ser abordados a través de la acción de revisión. En sentencia del 12 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al constatar que no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción constitucional, pues presentó la solicitud de protección el 26 de septiembre de 2016, esto es, cuando habían transcurrido más de 18 meses desde que se inadmitió el recurso de casación, 11 de marzo de 2015.

Con todo consideró que la decisión proferida por el Tribunal accionado «se basó en argumentos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, ya que se sustentaron en un estudio razonado de las pruebas oportuna y debidamente recaudadas dentro del reseñado juicio, a las que les dio valor probatorio que en su criterio merecían, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, y que le llevaron a concluir que el actor era responsable del delito por el cual fue procesado, sin que se pueda reprochar tal actividad por el solo hecho de no compartirse».

IMPUGNACIÓN El accionante adujo que «ha existido inactividad de su parte, atendiendo a que él desconocía la procedencia de la tutela para el amparo de sus derechos, no había contado con asistencia jurídica diferente de quien le asistió en el proceso, ello sumado a la precaria situación económica, apenas ha transcurrido un tiempo suficiente para la consecución de las copias de su proceso y los CDs, ello sumado a que está recluido en un centro carcelario, lo que dificulta y demora mucho más cualquier trámite».

Por último, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela sobre la indebida valoración probatoria que, a su juicio, cometió el Tribunal Superior de Ibagué. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional.

El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda decisión judicial y/o administrativa. En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Esta sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en la que se consideró: (…) la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el contexto que antecede, es palpable que el convocante busca controvertir varias decisiones judiciales emitidas dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, la última de ellas, del 11 de marzo de 2015 mediante la cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de casación, mientras que la presente acción se instauró el 26 de septiembre de 2016, luego de transcurridos más de dieciocho meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia de esta corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que por demás se haya probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.

En efecto, sobre las razones expuestas por el accionante para justificar la mora en la interposición de la queja constitucional, estima la Sala que no son atendibles comoquiera que al estar asistido por un profesional del derecho durante el trámite de la causa penal, tuvo la oportunidad de que lo asesorara en la formulación de la presente queja constitucional que se caracteriza por su informalidad, celeridad y prevalencia del derecho sustancial.

Con todo y aún si se hiciera abstracción del requisito de procedibilidad de la inmediatez, revisada la sentencia del Tribunal accionado que revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, declaró al accionante como coautor del delito de hurto calificado y agravado, observa la Sala que esta cimentada en fundamentos objetivos que están lejos de ser arbitrarios o caprichosos, ni reflejan subjetividad alguna, y que al margen de que sea compartida o no por el actor, e incluso por el juez de tutela, no conllevan per se la transgresión constitucional, pues es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia de razones o el capricho del sentenciador, hacen censurable por esta vía constitucional la decisión del juez ordinario, lo que sin duda no es el caso que aquí se estudia.

En efecto, el Tribunal se refirió a la declaración de la víctima y a los informes de los agentes de la policía que acudieron al lugar donde estaba retenido el accionante por unas personas de la comunidad, luego de ocurrido el hecho lesivo, para señalar que «de los testimonios se desprende que Javier Orlando Bernal Quevedo actuó como coautor del delito de hurto calificado y agravado, pues concurrió con otra persona a perpetrar la conducta, pues se encargó de intimidar a Moreno mediante el uso de arma blanca y obstaculizó la actuación de la víctima en procura de su recuperación, mientras el otro delincuente tomó el botín y huyó. Que los sucesos acaecieron del tal manera, lo prueban los testimonios recibidos y el hallazgo, en poder del sentenciado, del arma blanca, tal como se plasmó en el acta de incautación de elementos del 15 de agosto de 2011, que utilizó en contra de la víctima».

De modo que, considera esta sala que la determinación del Tribunal obedeció al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces. Vale la pena recordar que los funcionarios judiciales por mandato constitucional y legal están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11