PAGE Radicación n° 87047 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17274-2019 Radicación n.° 87047 Acta 43 Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. SOLASERVIS S.A.S., contra el fallo de 8 de octubre de 2019, proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del trámite constitucional que promovió contra los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Sostuvo que le interpusieron en su contra demanda laboral que le correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá; que se les otorgó el término para contestarla y que así lo hizo mediante escrito de 21 de septiembre de 2018.
Manifestó que dicho despacho judicial no se encuentra inscrito en la página de la rama judicial para efectos de consulta del proceso; que su oficina se encuentra radicada en la ciudad de Bogotá sin tener presencia en la ciudad de Tuluá y que, pese a ello efectuaron la contestación de la demanda dentro del término. Expuso que dicho despacho posteriormente emitió auto de sustanciación, en el que indicó que el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de acuerdo PCSJA 18-11108 de 27 de septiembre de 2018, dispuso remitir el 40% de los procesos que tenía, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, quien avocó conocimiento, y citó para audiencia en donde desarrolló todo en una única audiencia, donde profirieron condena en su contra.
Dijo que solicitaron proceso ejecutivo a continuación del ordinario, en el que se decretó mandamiento de pago por el valor de $21.000.000 y que, en su sentir se presentaron falencias procedimentales violándosele sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, solicitó «(…) declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso laboral ordinario de EDINSON PEÑA SAAVEDRA contra SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. (…) declarar la Nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral de primera instancia (…) En consecuencia solicitamos el levantamiento de las correspondientes medidas cautelares de embargo y secuestro ordenadas (…) » II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de septiembre de 2019, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó al demandante dentro del proceso ordinario laboral.
El señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, rindió informe de las actuaciones realizadas al interior del proceso y manifestó que, se realizó conforme a las normas correspondientes. El señor Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá dijo que, el accionante contestó la demanda, luego se remitió el proceso al Juzgado Segundo Laboral por descongestión y que, no puede venir a alegar su incuria.
La apoderada del demandante dentro del proceso ordinario laboral, solicitó negar la tutela por falta al principio de inmediatez. Por fallo de 8 de octubre de 2019, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Sostuvo que: (…) lleva a concluir, en sana lógica, que la parte que hoy acciona, en el proceso ordinario estuvo representada legalmente por un profesional del derecho, mismo que es conocedor de la ley, de las actuaciones que se surten dentro del proceso y de la manera de notificar las decisiones, según sea la actuación, esto es, EN ESTRADOS o por anotación en ESTADO; además, estuvo la accionada enterada desde el inicio del proceso ordinario laboral de su participación en un litigio de dicha naturaleza, pues contestó el escrito inicial y, por tanto, como refirió uno de los funcionarios de los Despachos accionados, era su deber estar atento a las actuaciones que se surtían en el curso del proceso que le correspondía atender, máxime si se evidencia que las respectivas notificaciones se surtieron, como se desprende de folios 22 vuelto, 23 vuelto y 25.
Es claro entonces, que la solicitud de amparo constitucional que ocupa la atención a la Sala no cumple con el requisito genérico de procedibilidad denominado “SUBSIDIARIDAD, ya que la parte accionante no agotó todos los mecanismos judiciales de defensa su disposición, ni tampoco argumentó; mas allá de indicar que no cuenta en la ciudad de Tuluá, ni con personal que revise sus procesos en dicha municipalidad, así como que los JUZGADOS LABORALES DE TULUÁ no cuentan con registro de procesos en la página web de la Rama Judicial; por qué, luego de dar respuesta oportuna a la demanda ordinaria laboral que se incoó en su contra por el señor EDINSON PEÑA SAAVEDRA, abandonó a su suerte el proceso mencionado (…) III.
IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo, y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto el accionante solicita en primer lugar, declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario laboral que, finalizó con sentencia en la que fueron condenados, igualmente la nulidad del proceso ejecutivo junto con las medidas cautelaras. Revisado el expediente contentivo de la solicitud, de la misma se desprende que la primera providencia judicial cuestionada, data del 24 de enero de 2019, la cual en su criterio, transgrede sus derechos fundamentales, sin embargo, debe señalarse que la acción de tutela fue radicada solo hasta el 18 de septiembre de 2019, lo que traduce en tiempo, frente al pronunciamiento cuestionado en sus pretensiones, transcurridos 7 meses y 25 días después de emitida, decisión que por este medio pretende cuestionar.
Como es indicado, bajo este panorama, salta a la vista el incumplimiento del requisito de inmediatez. En lo concerniente a esa exigencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia SU-391 de 2016, el juez habrá de considerar los siguientes factores: «(…) 4.) La actuación contra la que se dirige la tutela: según la jurisprudencia constitucional, el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados.
Este estudio debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, por ello, el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en estos casos y la verificación de su cumplimiento debe ser más estricta que en otros casos, “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 5.) Los efectos de la tutela: pese a tener motivos que justifiquen la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues estos tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica, precisó la Sala.» (Negrillas fuera de texto).
Por las siguientes razones, en el presente caso, el período trascurrido entre la supuesta vulneración de las garantías fundamentales y la presentación de la tutela es de más de siete meses como se sigue del cómputo antes relacionado; tiempo que supera ampliamente el plazo de seis (6) meses, que de manera unificada se estableció, como término razonable, para acudir oportunamente a este medio excepcional, a fin de solicitar la protección constitucional, de la que ahora se duele para hacer valer.
Por consiguiente, resulta incuestionable que el incumplimiento del referido requisito de procedibilidad, es razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional. Así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-580/06, en los siguientes términos, «Este requisito (la inmediatez) reclama que la acción de tutela sea utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la tutela pierde su sentido y su razón de ser como medio excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa tal inminencia la necesidad de la protección constitucional.
Cuando ello ocurre, la acción de tutela resulta, en consecuencia, improcedente». En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza, máxime cuando no hay circunstancia que justifica la tardanza en la interposición de esta acción por parte de la accionante.
Igualmente, en gracia de discusión el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisada la documental allegada como prueba, se encontró que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, publicó por estado la citación para la audiencia primera de trámite, sin que fuese necesario notificar de otra forma, habida consideración que, era deber del apoderado revisar los estados del Juzgado para enterarse de la fecha en que se realizaría la misma, máxime cuando contestó dentro del término la demanda del proceso ordinario laboral, conforme lo aceptó en lo hechos de la presente tutela.
Ahora bien, con relación al proceso ejecutivo, no se observa prueba alguna que indique que al accionante se le haya notificado personalmente el auto de fecha 14 de agosto de 2019, a través del cual se libró mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, identificado con radicado único nacional « 76-834-31-05-002-2019-00058-00» que se adelanta en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá. Sin embargo, no era necesario hacerlo porque la sentencia se profirió el 24 de enero de 2019, sin que se presentara recurso de apelación, y la solicitud de mandamiento de pago se presentó el 26 de febrero de 2019.
Es decir la petición de ejecución se impetró con menos de treinta días de ejecutoriada la sentencia, situación que no hacía obligatoria la notificación personal al demandando en los términos del artículo 306 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T.. Sabido es que la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de razón, sino que, por el contrario, ella viene impuesta por el principio de publicidad cuyo objetivo es que las partes en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las autoridades judiciales, con el fin de que puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, allegar y solicitar pruebas, además de controvertir aquellas decisiones que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses.
En este orden de ideas, y al evidenciarse por esta Sala la notificación por estado del auto que libró el mandamiento de pago a la ejecutada hoy accionante, conforme a lo preceptuado en la normatividad líneas arriba referida, es dable concluir, que no le fueron conculcados los derechos fundamentales invocados. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00