PAGE Radicación n° 87071 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17273-2019 Radicación n.° 87071 Acta 43 Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LEDYS JOHANA CASTILLO CUADRADO, contra el fallo de 10 de octubre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, concretamente el magistrado Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ALIADOS ENERGÉTICOS DE COLOMBIA S.A.S. – AENCO S.A.S.- y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. con ocasión del proceso radicado bajo el n° 2013-00357.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente transgredidos por las accionadas. Sostuvo que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, Manuel Antonio Gonzales González, Cristian Lozano Castilla, Bairon González Polo, Aracelly Cuadrado Ricardo, Manuel Antonio González Villadiego, Máxima María González Barreto, Pedro Pablo Castilla Padilla y Ledys Johana Castillo Cuadrado solicitaron declarar civilmente responsable a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -Electricaribe S.A. E.S.P.-, por la muerte de su hijo, hermano y nieto, Marlon González Castillo, ocurrida por la electrocución accidental sufrida por éste el 10 de abril de 2012, derivada de un mal manejo en las redes de energía controladas por la aludida acusada; demanda en el cual, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Aliados Energéticos de Colombia S.A.S. – Aenco S.A.S.- fueron llamadas en garantía. Expuso que el citado despacho, en sentencia de 26 de mayo de 2016, accedió a los pedimentos de la demanda y condenó a las allí convocadas a satisfacer «solidariamente», los perjuicios derivados del señalado suceso; determinación modificada el 7 de marzo de 2017, en sede de apelación, por el Tribunal accionado quien revocó la «solidaridad» impuesta por el a quo frente a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., disponiendo que ésta sólo sufragaría las costas procesales.
Manifestó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con Resoluciones 62785 de 14 de noviembre de 2016 y 5985 de 14 de marzo de 2017, dispuso la toma de posesión, con fines liquidatorios, de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Dijo que iniciada la ejecución del mencionado fallo el 27 de junio de 2017, el juzgador cognoscente libró orden de apremio respecto de Aliados Energéticos de Colombia S.A.S. – Aenco S.A.S.- y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., y decretó el embargo de las sumas adeudadas por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P a Aenco S.A.S. Argumentó que por oficio nº 2114 de 31 de octubre de esa anualidad, el a quo requirió a Electricaribe S.A. E.S.P. sobre el cumplimiento de las aludidas cautelas, sin obtenerse respuesta, y por auto de 30 de mayo de 2018, la colegiatura censurada ratificó el mandamiento de pago dictado el 27 de junio de 2017, aclarando que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. debía cubrir, únicamente, las expensas judiciales del trámite declarativo; mandato acatado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito aquí demandado, el 23 de agosto posterior.
Y finalmente sostuvo que el 2 de abril de 2019, se dio continuidad a la ejecución y el 17 de junio pasado, se aprobó la liquidación del crédito y en su sentir critica a las autoridades fustigadas, por cuanto no se exhortó a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a desembolsar, en favor de los entonces perjudicados, el valor de la reparación decretada en el pleito de responsabilidad civil reseñado.
Por lo expuesto, solicitó que i) se ordene a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a «consignar a órdenes del despacho Cuarto Civil del Circuito de Montería, la totalidad de las sumas por las que resultaron condenados sus asegurados»; ii) se obligue a Electricaribe S.A. E.S.P. a dar respuesta a los requerimientos acerca del cumplimiento de las medidas previas impuestas sobre los dineros adeudados por esa sociedad a Aenco S.A.S. y a calificar como crédito privilegiado, la memorada acreencia; iii) se conmine a Aenco S.A.S. «a ponerse en contacto inmediato con la aseguradora accionada a fin de compeler a ésta para el pago de sus obligaciones contractuales y obtener así la suma que deba ser consignada al despacho en nombre de las víctimas»; y iv) compulsar copias a las entidades de control para que se investigue disciplinaria, administrativa y penalmente a las empresas cuestionadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes. El representante legal de la sociedad Aliados Energéticos de Colombia S.A.S., solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional.
El despacho del circuito censurado se opuso al resguardo, por no haber violentado derecho alguno. Por fallo de 10 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Sostuvo que: (…) Como se advirtió en párrafos anteriores, la gestora cuestiona la sentencia de segundo grado proferida por el colegiado encartado, en el juicio declarativo de responsabilidad civil, por la cual, itérese, se condenó a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., exclusivamente, a sufragar los gastos procesales tasados en ese litigio.
Fulgura el fracaso de este auxilio, por la desatención de la promotora en relación con el requisito de inmediatez, por cuanto entre la data del proveído censurado -7 de marzo de 2017- y la fecha de formulación del amparo -25 de septiembre de 2019-, transcurrieron más de dos (2) años, sin evidenciarse circunstancias que excusen la inactividad de la interesada, pues las gestiones desplegadas en la fase de ejecución no tornan actual el señalado conflicto porque, se insiste, tal actuación solo materializa el fallo declarativo que le fue, supuestamente, adverso.
El período trasegado entre esas cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para incoar el resguardo. Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”. 4.
Atañedero al silencio de la interventoría de Electricaribe S.A. E.S.P. frente a las medidas cautelares comunicadas a ellas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, la salvaguarda tampoco tiene vocación de éxito porque: i) en este pleito tutelar, no se acreditó que, en efecto, la anunciada sociedad estuviera enterada de la citada disposición; y ii) el numeral 3º del artículo 44 del Código General del Proceso, faculta al funcionario cognoscente a sancionar a los “particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución”.
Así las cosas, la quejosa constitucional debe solicitar, directamente, al fallador instructor que ejerza las señaladas prerrogativas para procurar el acatamiento a las cautelas decretadas en el antedicho litigio. En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la interesada procura un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por la autoridad competente; las que no hallan asidero en esta senda residual y extraordinaria.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los afectados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las herramientas previstas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta vía constitucional.
En torno a lo considerado esta Colegiatura ha señalado: “(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”. 5.
Ahora, en cuanto a las postulaciones concernientes a la remisión de copias a los órganos competentes para la investigación de las presuntas faltas cometidas por las sociedades encartadas en el subexàmine, resta decir escapan del ámbito de protección de la presente queja. Este tipo de requerimientos incumbe realizarlos directamente a la interesada ante las entidades correspondientes. 6.
En torno al requerimiento dirigido a Aenco S.A.S. para que ésta reclame al ente asegurador cuestionado “el cumplimiento de la póliza” respectiva, el resguardo no sale avante, pues ello es un asunto ajeno a la esfera constitucional, toda vez que el ejercicio de los derechos derivados del señalado contrato de seguros es una facultad que le atañe, exclusivamente, a la co-contratante, dado el efecto relativo de los contratos, sin que sea dable a esta Sala intervenir en la ejecución de dicho pacto (…).
Uno de los magistrados aclaró voto y manifestó que: (…) con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisprudencial cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». (…) el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención», lo cual acontecerá los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
Otro de los magistrados expuso que: (…) Se afirmó en la providencia que fue realizado “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar y adicionó que: (…) es fácil colegir que la acción de tutela se interpone porque ay agotados la totalidad de los mecanismos legales dispuestos para tal efecto por la legislación del proceso judicial y de los derechos sustanciales de mis mandantes quedaron convertidos en una intrincada red de leguleyadas sin potencia ninguna, de interpretaciones deshilvanadas de incisos y formulas procesales y en donde no obstante contar con sentencia condenatoria la misma no se puede cumplir ni hacer cumplir por el mero capricho de quienes fueron condenados.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Previo a resolver el asunto objeto de estudio, debe esta Sala rememorar que la tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo frente a providencias judiciales, en virtud a que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en posición compartida por esta Corporación. Ahora, del examen anterior se advierte prima facie, que la actora pretende cuestionar la sentencia del Tribunal accionado, que en el proceso condenó a Mapfre seguros Generales de Colombia S.A. a pagar únicamente los gastos procesales del litigio.
Revisado el expediente contentivo de la solicitud, de la misma se desprende que la providencia judicial cuestionada, data del 7 de marzo de 2017, la cual en su criterio, transgrede sus derechos fundamentales, sin embargo, debe señalarse que la acción de tutela fue radicada solo hasta el 25 de septiembre de 2019, lo que traduce en tiempo, frente al pronunciamiento cuestionado en sus pretensiones, transcurridos 2 años y 6 meses después de emitida, decisión que por este medio pretende cuestionar.
Como es indicado, bajo este panorama, salta a la vista el incumplimiento del requisito de inmediatez. En lo concerniente a esa exigencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia SU-391 de 2016, el juez habrá de considerar los siguientes factores: «(…) 4.) La actuación contra la que se dirige la tutela: según la jurisprudencia constitucional, el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados.
Este estudio debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, por ello, el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en estos casos y la verificación de su cumplimiento debe ser más estricta que en otros casos, “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 5.) Los efectos de la tutela: pese a tener motivos que justifiquen la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues estos tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica, precisó la Sala.» (Negrillas fuera de texto).
Por las siguientes razones, en el presente caso, el período trascurrido entre la supuesta vulneración de las garantías fundamentales y la presentación de la tutela es de más de dos años como se sigue del cómputo antes relacionado; tiempo que supera ampliamente el plazo de seis (6) meses, que de manera unificada se estableció, como término razonable, para acudir oportunamente a este medio excepcional, para solicitar la protección constitucional, de la que ahora se duele para hacer valer.
Por consiguiente, resulta incuestionable que el incumplimiento del referido requisito de procedibilidad, es razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional. Así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-580/06, en los siguientes términos, «Este requisito (la inmediatez) reclama que la acción de tutela sea utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la tutela pierde su sentido y su razón de ser como medio excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa tal inminencia la necesidad de la protección constitucional.
Cuando ello ocurre, la acción de tutela resulta, en consecuencia, improcedente». En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza, máxime cuando no hay circunstancia que justifica la tardanza en la interposición de esta acción por parte de la accionante.
Ahora respecto a la solicitud de la accionante con relación al silencio de la interventoría Electricaribe S.A. E.S.P., frente a las medidas cautelares comunicadas a ellas por el Juzgado accionado, dicha solicitud deberá realizarse al interior del proceso, y el a quo tomar las medidas pertinentes establecidas en el articulo 44 del Código General del Proceso.
En cuanto a la compulsa de copias a los órganos competentes para la investigación de las presuntas faltas cometidas por las sociedades accionadas, deberá hacerlo la accionante ante las autoridades competentes. Del requerimiento a Aenco S.A.S. «a ponerse en contacto inmediato con la aseguradora accionada a fin de compeler a ésta para el pago de sus obligaciones contractuales y obtener así la suma que deba ser consignada al despacho en nombre de las víctimas», es una actuación que le compete solamente a las partes interesadas, sobre el cumplimiento del contrato de seguros realizado entre las partes.
Finalmente respecto a la inconformidad manifestada por la impugnante sobre el control de convencionalidad, la Sala de Casación Civil hizo una explicación clara del mismo y tampoco dio lugar a su aplicación. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Al desatar la apelación. � CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00 � CSJ.
STC de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01. �Art. 1602 del Código Civil. “(…) Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales», señala el artículo 1602 del Código Civil (…)”. SCLAJPT-12 V.00 PAGE 14 SCLAJPT-12 V.00