Micelio
STL17273-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Radicación n.° 69711 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17273-2016 Radicación 69711 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ ÁNGELA QUINTERO ROSERO contra la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE PASTO dentro de la acción de tutela promovida contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO. I.

ANTECEDENTES LUZ ÁNGELA QUINTERO ROSERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, al trabajo y al concurso de méritos presuntamente vulnerados por la accionada. Refirió la actora que el Consejo Seccional de la Judicatura- Sala Administrativa emitió el Acuerdo No. 0189 el día 28 de noviembre de 2013 abrió convocatoria para acceder al cargo de Asistente Administrativo Grado 6 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; que se inscribió para dicho cargo y fue admitida; que pasó a la siguiente etapa donde presentó pruebas de conocimiento, competencias, aptitudes y/o habilidades psicotécnica; que el 22 de diciembre de 2015, se expidió la Resolución No 313 «por medio de la cual se conforma el Registro de Elegibles correspondiente al concurso de méritos», lista en donde apareció su nombre con los puntajes obtenidos en cada una de las pruebas y un total de 677.28 puntos.

Que en el mes de junio se publica la opción de sede para la vacante de dicho cargo en la ciudad de Mocoa- Putumayo, donde realizó la inscripción, quedando en el primer lugar de la lista de legibles por sede; que teniendo en cuenta dicha lista, en donde aparece en primera posición, y con la seguridad de haber ganado la vacante, el 13 de junio de 2016 presentó renuncia verbal al cargo de Secretaria del Área Operativa en Seguridad del Sur, la cual se haría efectiva a partir del 1 de julio de 2016.

Que recibió oficio CSJN-PSA 174, del 20 de junio de 2016,emanado por el Consejo Superior de la Judicatura Nariño donde se le informó que, por error en el sistema, no fue cargada en la página web, y por tanto no hubo publicidad idónea de las vacantes para todos los integrantes del registro de elegibles, dejando sin efectos la lista del 10 de junio de 2016, donde sólo ella había opcionado para dicho cargo.

Que el 1 de julio de 2016 se abre nuevamente la convocatoria para la vacante en la sede Mocoa- Putumayo, realizando el mismo trámite; y que el 13 de julio de esta anualidad, se publicaron en la plataforma de la Rama Judicial, los resultados de la lista de elegibles, donde ocupó el segundo lugar. Por lo expuesto, solicitó mediante el mecanismo tutelar, « dejar sin efectos la Lista de Elegibles por Sede publicada el día 13 de julio de 2016 y en su lugar se ordene dar cumplimiento a la Lista de Elegibles por Sede publicada el 10 de junio de 2016; nombrándome en dicho cargo, por ser quien ocupe (sic) el primer lugar en la lista de junio…».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de septiembre de 2016, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela; ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. De igual manera, ordenó la vinculación al trámite tutelar, a los candidatos elegibles para el cargo de Asistente Administrativo Grado 6- Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Mocoa, señores, Mauricio Andrés Posso Guerrero, Elkin Jefferson Naranja Suárez y Ana Cecilia Bolaños V. El Dr. Hernán David Enríquez, Magistrado De la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño- Distrito Pasto y Mocoa, en su respuesta a la acción constitucional, dijo sobre la misma que; « (…) a través de Acuerdo No 0189 del 28 de noviembre de 2013, convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de emplead@s (sic) de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Pasto y Mocoa.

(…) por medio de la Resolución No 0242 del 30 de diciembre de 2014, esta Sala Administrativa, publicó los resultados de las pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnica, correspondientes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Pasto y Mocoa, convocado mediante Acuerdo No 0189 del 28 de noviembre 2013.

(…) culminada la etapa clasificatoria del concurso, con la información suministrada por la Unidad de Carrera Judicial, esta Sala Seccional mediante Resolución No 313 del 22 de diciembre de 2015, procedió a conformar y publicar el Registro Nacional de Elegibles (…) Contra la resolución mencionada, hasta el día 18 de enero de 2016, no se presentó ningún recurso para el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 por lo tanto el registro de elegibles quedó en firme.

El día 27 de mayo de 2016, la coordinadora del Área de Talento Humano, informo (sic) a esta corporación que el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, había quedado vacante el día 2 de mayo de 2016, debido al traslado de la empleada judicial. (…) en cumplimiento al acuerdo 4856 de 2006, publico (sic) dicha vacante en el mes de junio de 2016, para que los aspirantes al cargo (…) si lo considera pertinente presenten su opción de sede.

(…) con el fin de proteger los derechos de los aspirantes y prestar las garantías constitucionales que por ley corresponden, publicó el primer día hábil del mes de junio de 2016, tanto en la página web de la Rama Judicial (…) como en la cartelera ubicada en la Secretaria (sic) del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, las vacantes definitivas presentadas en dicho mes, entre las cuales se encontraba la del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 6 DEL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS MOCOA.

(…) dentro de los cinco primeros días hábiles de junio del presente año, un familiar de la accionante se acercó a estas instalaciones con el propósito de recibir el formato de opción de sede para el cargo antes referido debido a que se encontraba publicado en la cartelera de la Seccional, más no en la página web, sin embargo, por ser la única aspirante que opción (sic) sede en el mes de junio, se procedió a conformar la lista de candidatos por sede, quien obtuvo puntaje final de 677.28; no constituye un acto administrativo que genere derechos subjetivos.

Mediante oficio del 20 de junio de 2016, el señor MAURICIO ANDRES POSO GUERRERO (…)quien pertenece al Registro de Elegibles para el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 6, con puntaje total de 701.51, solicitó ante esta Seccional la revisión del listado de elegibles de la lista conformada el día 10 de junio en la cual sólo se incluyó a la señora LUZ ANGELA QUIROZ (sic), argumentando que en la página web de la Rama Judicial nunca se publicó el mencionado cargo como vacante definitiva y por tal razón no pudo opcionar sede.

(…) se verificó que por error en el sistema, la página web de la Rama Judicial no cargó debidamente la información suministrada por esta Seccional. De ahí que, en aras de garantizar los principios de publicidad, transparencia e idoneidad, sin existir acto administrativo alguno, se procedió a informar mediante AVISO lo sucedido, mismo que fue publicado en la página web, de igual manera, mediante oficio número (sic) CSJN.

PSA-0154 del 20 de junio de 2016, se comunicó a la señora accionante que teniendo en cuenta que se faltó al principio de publicidad debido al error involuntario surtido en el sistema, se indicó claramente que el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 6 seria (sic) publicado el primer día hábil del mes de julio de 2016, corrigiéndose el yerro presentado.

(…) el día viernes 1 de julio de 2016, se publicó tanto en la cartelera de la secretaria (sic) general del Consejo Seccional de la Judicatura Nariño, como en la página web de la Rama Judicial, la vacante precitada, encontrándose cuatro opciones de sede de los aspirantes del Registro de elegibles. Mediante acuerdo 062 del 19 de julio de 2016, se formuló ante la Señora Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, la lista de elegibles para la designación en propiedad del cargo de Asistente Administrativo Grado 6 y aprobado en sala ordinaria de la misma fecha.

Y mediante oficio número CSJN.AJ-01249 del 21 de julio de 2016 se remitió a la nominadora la respectiva lista de elegibles para la designación en propiedad de dicho cargo. A través de resolución número 045 del 4 de agosto de 2016, la (…) Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, realizó el nombramiento en propiedad para el cargo de Asistente (…) al señor MAURICIO ANDRES POSSO GUERRERO; el día 1 de septiembre del presente año compareció el señor POSSO GUERRERO a fin de tomar posesión al cargo en carrera».

La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2016, denegó el amparo deprecado por el petente al considerar que la actuación de la entidad accionada se ajustó a las disposiciones previstas en la Ley 270 de 1996 y con acogimiento a las normas reglamentarias que rigen el concurso de méritos al que la señora Quintero Rosero se inscribió y a las que se sometió libre y voluntariamente, sin que ello implique una vulneración de los derechos fundamentales invocados como conculcados.

En cuanto a la legalidad de los actos cuestionados por la actora, dijo que no era dable determinar tal situación por este medio, por cuanto la accionante no ha acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para tener la oportunidad de controvertir las mismas a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión proferida por el Juez Constitucional primigenio.

Afirma que no le asiste razón al Tribunal el considerar legal el acto mediante el cual la administración revocó unilateralmente la lista de elegibles en la cual se encontraba ocupando el primer lugar, pues conforme lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos de carácter particular y concreto como la conformación de una lista de elegibles, únicamente son susceptibles de revocación si se obtiene el previo consentimiento del titular del derecho amparado en el acto.

Sostiene la impugnante que, si la Administración consideraba que debía revocar la lista de elegibles, le correspondía en primer lugar buscar la manifestación de consentimiento previo para revocarlo, « el que de no concederse, estaba en el deber de demandar su propio acto ante la jurisdicción contenciosa administrativa». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el presente asunto se tiene que la actora a través de la presente acción de tutela, pretende se ordene «dejar sin efectos la Lista de Elegibles por Sede publicada el 13 de julio de 2016 y en su lugar se ordene dar cumplimiento a la Lista de Elegibles por Sede publicada el día 10 de junio de 2016 (sic)».

Al respecto, debe precisarse que las actuaciones que al interior de los concursos de mérito se adelantan, se encuentran reguladas en normas específicas, que establecen las reglas y condiciones a las cuales deben someterse los participantes o concursantes, en consecuencia, concluye la Sala que, en el sub examine no resulta procedente acceder a la pretensión tutelar perseguida por la petente, al advertirse la existencia de un conflicto que involucra el alcance e interpretación de las normas del concurso de méritos, cuya definición no es competencia del juez constitucional, sino del juez administrativo en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho (artículos 137 y 138 del CPACA), a las cuales debe acudir la tutelante, como mecanismo idóneo y eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estiman vulnerados, siendo esa autoridad judicial quien tiene la atribución legal para establecer si la actuación del funcionario accionado se ajustó al ordenamiento jurídico o si debió tener en cuenta los elementos planteados por la actora.

Es por lo anterior que resultan acertadas las consideraciones del juez de primer grado cuando denegó el amparo constitucional solicitado. Por consiguiente, ante la existencia de mecanismos judiciales apropiados e idóneos para definir la controversia planteada por la accionante, el amparo constitucional deviene en improcedente, sin que, por otra parte, resulte admisible concederlo como mecanismo transitorio, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.

Así las cosas, al no existir razón plausible que motive la confirmación del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su revocatoria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12