PAGE Radicación n° 87081 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17272-2019 Radicación n.° 87081 Acta 43 Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ANDRÉS MONTOYA JARAMILLO, contra el fallo de 10 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, con ocasión del juicio de restitución de tierras adelantado por Óscar Manfredo Puerta Morales donde fungió como opositor el aquí actor.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor FERNANDO CASTILLO CADENA, en consecuencia, declárese separado del conocimiento de este asunto. I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y vivienda, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. El accionante sostuvo que: (…) desconoce los derechos que como tercero adquirente de buena fe tiene, toda vez que generó un vilipendio en [su] contra, al momento de ponderar la posibilidad de reconocerlo como tercero adquirente de buena fe con el propósito de obtener la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
Y afirm[ó] [erróneamente que él], no es un tercero adquirente de buena fe por haber conocido (…), que en el municipio de San Carlos, se vivió el fenómeno de la violencia por la presencia de grupos guerrilleros. Manifestó que acreditó su buena fe al adquirir el predio disputado, conforme a lo reglado en la Ley 1448 de 2011 y que, se le está causando un perjuicio irremediable, pues se fijó el 11 de octubre de 2019, para realizar la diligencia de entrega.
Por lo expuesto, solicitó declarar la nulidad o revocar la sentencia reprochada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.
El tribunal accionado dijo que la sentencia objeto de inconformidad, fue debidamente motivada razón por la cual se remitió a lo resuelto en esa instancia (folio 677). El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitó la desvinculación del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Agencia Nacional de Tierras aseveró que, no es la entidad competente de atender los requerimientos elevados por el gestor.
El Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, pidió no acceder al amparo invocado, pues en el sublite quedó demostrado que el gestor no logró demostrar su buena fe exenta de culpa. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informó que el actor no se encuentra en sus registros como víctima; además, ha supeditado su proceder a las gestiones propias de su competencia. Por fallo de 10 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo y argumentó que: 3.
En el presente asunto el gestor cuestiona la sentencia de 26 de agosto de 2019, mediante la cual, entre otras determinaciones, la colegiatura querellada declaró impróspera la oposición por él formulada y no le reconoció compensación ni medidas de atención al no revestir la calidad de “segundo ocupante”. En aquella decisión se resolvió denegar, en lo que interesa, la oposición del querellante porque en los procesos de restitución de tierras reglados por la Ley 1448 de 2011, a quien pretende “oponerse” le es exigible demostrar la “buena fe exenta de culpa” o establecer, por parte del juez competente, si convergen situaciones especiales para aplicar un criterio de atenuación o flexibilización o, en definitiva, verificar si ostenta la calidad de segundo ocupante, condiciones que en el asunto allí estudiado no se encontraron acreditadas.
La corporación reprochada, luego de analizar el material probatorio obrante en el plenario, sostuvo, acertadamente, que en el opositor, aquí accionante, no se presentaba ninguna característica que obligara un trato igualitario con el reclamante en su condición de víctima o que ameritara ser eximido de probar su buena fe exenta de culpa. Además, la situación económica del petente, al momento de realizar la negociación sobre el predio materia de disputa, no era precaria o apremiante para sustentar un estado de necesidad.
Frente al actuar del querellante, para la época de adquisición del inmueble, advirtió que debió actuar con la diligencia mínima que se espera de cualquier persona interesada en llevar a cabo determinado convenio; sin embargo, en relación con la presunta intención por él manifestada de “desafectar el bien porque se encontraba en zona roja o de riesgo”, dicha gestión no fue acreditada.
Agregó, si bien, sobre el fundo no pesaba anotación que indicara una medida preventiva, era de público conocimiento que en el sector donde se ubica el mismo, -[Vereda Samaná del municipio de San Carlos (Antioquia)-], fueron declaradas en abandono y desplazamiento varias veredas y corregimientos, amén de que el gestor aceptó que sabía del conflicto presentado en el sector.
Tampoco se declaró la calidad de “segundo ocupante” del petente porque además de no demandarse ese proceder, ninguna prueba revelaba que aquél fuese víctima del conflicto y que su sostenimiento se derivara, exclusivamente, de la actividad desarrollada en el predio a su nombre. Esta Corte, en asuntos similares, ha señalado: “(…) [A]hora, el precepto 98 de [la Ley 1448 de 2011] establece que en la sentencia se concederá la compensación a terceros opositores que prueben la buena fe exenta de culpa.
“Frente a la aludida buena fe, esta Sala en sede de casación, adujo: “(…) una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos (…) y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C. como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio ( )", que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem, y que es la requerida por el artículo 964 de la misma obra para que el poseedor vencido restituya únicamente los frutos percibidos o que pudieron percibirse después de la contestación de la demanda (…)”.
No se observa irregularidad de la labor descrita, pues aparte de promoverse la participación del tutelante en varias oportunidades, se definieron los argumentos de su oposición, los cuales no lograron salir avante ante la ausencia evidente de caudal demostrativo. Aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento del enjuiciado sobre la problemática descrita, esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
Uno de los magistrados aclaró voto y manifestó que: (…) con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisprudencial cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». (…) el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención», lo cual acontecerá los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
Otro de los magistrados de la Sala, expuso que: (…) Se afirmó en la providencia que fue realizado “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar y adicionó que: (…) no se encargaron en decidir sobre los aspectos constitucionales inobservados en la sentencia objeto de tutela sino se limitaron al planteamiento de un control de convencionalidad, cuando lo que se solicita es que se concrete una acción de reparación sin daño a la sociedad, hecho que a todas luces no fue tratado con competencia ni suficiencia jurídica en el fallo cuestionado.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto el accionante cuestiona la decisión proferida por el Tribunal accionado que, le negó su oposición, dentro del proceso de restitución de tierras presentado en su contra por parte del señor Oscar Manfredo Puertas Morales. En la providencia cuestionada conforme se allegó, se puede determinar que la autoridad judicial accionada, realizó un análisis completo de los puntos que ahora son motivo de inconformidad en esta acción constitucional.
Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso de restitución de tierras, de lo cual el accionado concluyó acceder al derecho de restitución sin que prosperara la oposición ni se concedieran las medidas de segundo ocupante del accionante, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando se analizaron todas las pruebas allegadas al expediente, y el accionante se limitó a decir que no le constaban los fundamentos fácticos narrados.
Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � CSJ. STC. 4 de febrero de 2014, exp. 00078-00. � CSJ.
STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. � Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. SCLAJPT-12 V.00 PAGE 3 SCLAJPT-12 V.00