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STL17272-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70025 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17272-2016 Radicación n.° 70025 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO DEL CAUCA, frente al fallo proferido el 13 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA –ASMET SALUD EPS- interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el impugnante, así como las partes e intervinientes en el proceso judicial cuestionado.

I.

ANTECEDENTES Relató la accionante que el departamento del Cauca presentó demanda ejecutiva en su contra, con base en «en facturas cambiaras de compraventas y cuentas de cobro por concepto de servicios médicos ambulatorios y de urgencias, hospitalización, actividades de promoción y prevención, incremento de la UPC – entrega de medicamentos – a la población afiliada a ASMET SALUD, servicios suministrados a través de los diferentes hospitales del primer nivel de los municipios de Argelia, Balboa (…); ordenes de atención que fueron expedidas por la demandada, atención medicas establecidas mediante contratos de prestación de servicios por modalidad de capitación, prestación de servicios médicos de baja complejidad (…)».

Que en el trámite procesal formuló incidente de nulidad por lo siguiente: «i) falta de jurisdicción porque el competente es la jurisdicción contenciosa administrativa por tratarse de un proceso ejecutivo derivado de una relación contractual; ii) Trámite diferente al que le corresponde porque se omitió de manera total el trámite del proceso ejecutivo; iii) nulidad originada en la sentencia por falta de motivación y carencia de notificación; y iv) nulidad en la liquidación del crédito por irregularidades en el trámite, tanto en la fijación de traslado de la liquidación presentada por el Departamento como en el auto que aprobó la liquidación del crédito y la correspondiente entrega de títulos judiciales».

Que por auto del 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito «decidió (…) dejar sin efecto el traslado irregular realizado en la liquidación del crédito, deniega las demás causales de nulidad, entre ellas la de falta de jurisdicción, al considerar que, si bien es cierto la jurisdicción contenciosa administrativa conoce de los procesos ejecutivos cuyo título se derive de un contrato estatal (…); dentro del trámite incidental no se acreditó la existencia de los contratos suscritos entre las partes de los cuales se pudiera colegir la existencia de un negocio jurídico estatal».

Que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que se reiteró la falta de jurisdicción con fundamento en que con el escrito incidental se habían aportado los diferentes contratos suscritos entre la Dirección Departamental de Salud del Cauca y Asmet Salud EPS ESS, en virtud de los cuales se expidieran las facturas de servicios de salud y cuentas de cobro, pero que «revisado el expediente se encontró que estos documentos reposaban en la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, solicitándose de manera inmediata su envío al juzgado de conocimiento a efectos de que esa célula judicial le diera el correspondiente valor probatorio»; que el 14 de enero de 2016, el Juzgado decidió no reponer el proveído impugnado, pues a su juicio los documentos adosados carecían de valor probatorio al tenor de lo dispuesto en los artículos 252 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y declaró improcedente el de apelación. Que dentro del término legal interpuso recurso de reposición y en subsidio pidió la expedición de copias para surtir la queja ante el superior, el primero de los cuales fue negado y el segundo resuelto por el Tribunal Superior de Popayán, que por auto del 21 de septiembre de 2016, declaró bien denegado el de apelación interpuesto contra el auto del 10 de noviembre de 2015.

Se queja de que el Juzgado incurrió en un defecto fáctico al resolver la solicitud de nulidad, porque omitió la valoración probatoria de las copias simples de los documentos públicos allegados al proceso judicial, pese a que no fueron tachados de falsedad por la contraparte. Además, «el juzgado accionado está incurso en un defecto orgánico, en tanto dicha autoridad carece absolutamente de competencia para resolver el asunto, pues, se insiste, el ordenamiento vigente asigna el conocimiento de la materia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quedando consecuencialmente excluida la posibilidad de que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil emita pronunciamiento sobre el particular, y ante ello, es el amparo constitucional el mecanismo adecuado en orden a reivindicar el lugar prevalente de los derechos vulnerados por parte de los funcionarios que soslayaron los márgenes competenciales que el ordenamiento les ha trazado».

Por lo anterior solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y en consecuencia, se decretara la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo por falta de jurisdicción, y se ordenara al Juzgado accionado remitir la demanda a la jurisdicción contenciosa administrativa; en subsidio, que se requiriera al departamento del Cauca para que allegara los contratos celebrados por dicha entidad y Asmet Salud EPS al trámite ejecutivo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán realizó un recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, y adujo que «la tramitación de la ejecución singular que le dio pábulo a la petición de amparo de que se trata, se ajusta en un todo a la legalidad y normatividad vigente aplicable al caso cuestionado de allí la improcedencia de la peticionada tutela».

El departamento del Cauca señaló que la accionante nunca presentó las pruebas idóneas que sustentaran la supuesta falta de jurisdicción, sumado a que «tal afirmación debió ser oportunamente alegada vía reposición del mandamiento de pago; actuación que brilló por su ausencia en el momento procesal oportuno», por lo que el mandamiento de pago se encuentra incólume y conserva su esencia. Que «no es cierto que el Juzgado 1º Civil del Circuito de Popayán omitiera analizar los documentos aportados por la empresa Asmet Salud EPS, es muy diferente, que precisamente en razón a los innumerables recursos y peticiones, incluidos los impedimentos resueltos la totalidad del expediente fue trasladado de un juzgado a otro, al Tribunal Superior del Distrito y finalmente nuevamente al Juzgado 1º Civil del Circuito de Popayán para definir las peticiones con auto interlocutorio No. 511 del 10 de noviembre de 2015, en el cual, y previa una revisión de todas las pruebas arrimadas, el señor juez determinó que la causal de nulidad no era procedente», y que si lo pretendido por la accionante es revivir etapas procesales, «por ausencia de actuación o incuria de la parte demandada, contraviene la Constitución y la ley».

En sentencia del 13 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil concedió el amparo constitucional pretendido, dejó sin valor ni efecto el proveído del 14 de enero de 2016 y todas las actuaciones que de él se derivan, y en consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta resolución, proceda a emitir la determinación que corresponda».

Para adoptar la anterior decisión, se refirió a las actuaciones del proceso ejecutivo que se cuestionan por esta vía; respecto de la actuación del Tribunal Superior de Popayán, que al resolver el recurso de queja declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de noviembre de 2015, que rechazó el incidente de nulidad propuesto por la ejecutada y aquí accionante, consideró que no había lugar a la protección reclamada, porque estaba cimentada en un criterio hermenéutico razonable de la norma que regula la materia y en la jurisprudencia relacionada, que ha señalado que «no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el juzgado rechazó, previo traslado, las nulidades propuestas por el accionante no es actualmente susceptible del recurso de apelación, por ser esa una interpretación admisible del numeral 5º del artículo 351, reformado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010».

En cuanto a la queja enfilada contra las decisiones del a quo acusado, proferidas el 10 de noviembre de 2015, por la negativa del «incidente de nulidad», en el que se alegó «falta de jurisdicción, trámite diferente al que corresponde, nulidad originada en la sentencia y nulidad en la liquidación del crédito», y 14 de enero de 2016, en la que se mantuvo aquella determinación, constató la procedencia del amparo por las siguientes razones: En efecto, el a quo acusado luego de advertir, que si bien, en principio podría pensarse en una controversia de carácter contractual y, por ende ser competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cierto era, que el material probatorio obrante en el expediente no permitía constatar que el origen de los títulos ejecutivos fuera “contractual” y en esa medida podía conocer del asunto, como en efecto lo hizo.

Dicho de otra manera, la célula judicial accionada negó la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción al tener como base o fundamento para ello, que al interior del expediente del citado juicio que le correspondió conocer no se exhibió los ameritados contratos estatales, lo que no le permitió establecer con certeza que los “títulos ejecutivos” cobrados tengan por causa u origen un “contrato estatal”, y, por ende, la inexistencia de un negocio jurídico de esa naturaleza lo condujo a concluir, por fuera de la existencia de un título complejo, en que la jurisdicción ordinaria era la llamada a conocer de la estudiada demanda ejecutiva.

(…) La indicada decisión judicial del Juzgado Primero Civil del Circuito Oralidad de Popayán –Cauca- se adoptó con base en el material probatorio existente en ese momento en el respectivo expediente ejecutivo. Sin embargo, en virtud del recurso de reposición que interpusiera la accionante contra aquella, surge una nueva realidad procesal en el sentido que al escrito incoatorio del incidente de nulidad se había aportado la prueba de la existencia de los contratos estatales, solo que se encontraban en la Secretaría del Tribunal de Popayán, los cuales se omitieron remitir junto con el expediente enviado al aludido despacho, una vez resuelto el impedimento declarado por la Jueza Sexta Civil del Circuito de esa urbe; y solicitados al Tribunal y enviados los mismos, quedaron incorporados al expediente.

Allegados los referidos documentos, el juzgado accionado al desatar la “reposición” a través del auto de fecha 14 de enero de 2016, no le otorgó mérito probatorio al considerar que “los documentos adosados a la demanda no prestan mérito ejecutivo, porque al provenir de un tercero como lo es la extinguida Dirección Departamental de Salud del Cauca, se trajeron en copias simples a las cuales no se les puede asignar valor (…)”.

En efecto, el despacho encartado no puede escindir la vinculación entre los “títulos ejecutivos y los contratos estatales”, bajo un argumento eminentemente formal, sino que tiene el poder-deber de verificar previamente la autenticidad de los documentos objeto de debate, haciendo uso de las facultades oficiosas, y, posteriormente adoptar la determinación judicial pertinente.

(…) En conclusión, la Sala advierte que la autoridad enjuiciada, si bien sustentó su decisión en la ineficacia probatoria de las copias simples de los aludidos “contratos estatales”, ese fundamento no resulta satisfactorio, por cuanto corresponde al juzgador proveer por la autenticidad de las copias, antes de decidir y así abonar tiempo a la justicia, pues ello conlleva, al no hacerlo, y por ser la falta de jurisdicción nulidad insaneable, que el mismo incidente se vuelva a presentar, una vez subsanada la falencia anotada, e incluso, es declarable de oficio, de ahí la necesidad de comprobar el aspecto controversial de la existencia del contrato estatal, no pudiéndose soslayar que el funcionario judicial está obligado averiguar la verdad por encima de lo formal, en aras de la realización de la justicia material en el caso.

III. IMPUGNACIÓN El Departamento del Cauca solicitó que se revocara el fallo impugnado por no cumplir la acción de tutela con los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial, específicamente los relacionados con la subsidiariedad y la inmediatez. En efecto, dentro las excepciones previas formuladas por la accionante contra el mandamiento de pago no se alegó la falta de jurisdicción ni se interpuso recurso de reposición, por lo que no puede pretender, a través de este mecanismo excepcional, revivir etapas precluidas.

Adicionalmente, la orden de pago fue emitida el 26 de mayo de 2011, «por lo que suena descabellado que después de haber transcurrido casi 4 años se busque la protección de los derechos fundamentales». Que «la litis se trabó en el año 2011 (lo que a la fecha acumula un término de casi cinco años de trámite) en dicha época, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, el ejecutado contaba con la oportunidad procesal de recurrir el mandamiento de pago con fundamento en el numeral 1º del artículo 97, es decir, contaba con la oportunidad de proponer el recurso de reposición sustentando en debida forma la falta de jurisdicción, sin embargo la evidencia procesal demuestra que el demandado hoy accionante, no hizo lo correspondiente».

Que no es factible «permitir convalidar la inactividad del ejecutado hoy accionante, por el contrario, lo que se demuestra es que no ejercitó las herramientas procesales en oportunidad y forma, se allano y ahora persiste en interponer la falta de jurisdicción como nulidad, cuando el mismo ordenamiento pregona que no es factible proponer nulidades que son objeto de excepción».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, la Sala ha comprendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades, caprichos o malas interpretaciones fundadas en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma superior define como las «formas propias de cada juicio».

En el caso bajo estudio, prohíja la Sala los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil para conceder el amparo pretendido, pues contrario a lo estimado por el impugnante, la acción se interpuso oportunamente comoquiera que las providencias controvertidas datan del 10 de noviembre de 2015 y 14 de enero y 21 de septiembre de 2016, sumado a que la accionante agotó el mecanismo de defensa que tenía a su alcance para controvertir el trámite ejecutivo, esto es, proponer el incidente de nulidad ante la presunta falta de jurisdicción. Al respecto, aun cuando la ejecutada no alegó la falta de jurisdicción a través de las excepciones que formuló contra el mandamiento de pago, buscó corregir tal irregularidad a través del incidente de nulidad, si se tiene en cuenta que tal aspecto constituye una causal para invalidar una actuación judicial y que además no es susceptible de saneamiento, pues, según lo ha sostenido la doctrina jurisprudencial de la Corte, su consagración positiva está dirigida a «conservar las bases de la organización judicial y la estructuración misma del proceso» (CSJ SC, 14 ago. 1995, rad. 4268).

Y es que la jurisdicción, entendida como manifestación concreta de la soberanía del Estado, envuelve la potestad de impartir justicia a través de la aplicación del derecho a las controversias sometidas al conocimiento de los funcionarios investidos de aquella, de donde deviene que no es posible dejar al arbitrio de las partes o del juez la facultad de atribuirse competencia para dirimir un determinado asunto, pues la Constitución y la Ley instituyeron distintas jurisdicciones y dentro de ellas determinaron el juez competente para conocer los diversos tipos de conflictos[footnoteRef:1]. [1: CSJ SC9486-2014] En ese orden, si bien es cierto la decisión proferida el 14 de enero de 2016, por el Juzgado accionado, mediante la cual resolvió no reponer su decisión del 10 de noviembre de 2015, que negó la nulidad por falta de jurisdicción, se sustentó en que los «contratos estatales» correspondían a copias simples, también lo es, que al tratarse de un título ejecutivo complejo, por tratarse de facturas y cuentas de cobro derivadas de una relación contractual con una entidad de naturaleza pública, era deber del a quo verificar la autenticidad de tales documentos antes de descartar su valor probatorio, ante la consecuencia gravosa de configurar una causal de nulidad, que como se dijo, es insubsanable.

Así las cosas, la razón acompaña a la Sala de Casación Civil al conceder la protección solicitada, pues el Juzgado desconoció la garantía al debido proceso de la parte accionante cuando en el proceso ejecutivo se limitó a descartar la prueba de los «contratos estatales» suscritos entre las partes en litigio y con los que se buscaba acreditar la falta de jurisdicción, sin previamente verificar la autenticidad de tales documentos, en aras de efectivizar una justicia material y no puramente formal.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 15