Micelio
STL17271-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 87053 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17271-2019 Radicación n.° 87053 Acta 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la impugnación interpuesta por TRANSPORTES PEMAPE S.A., contra el fallo de 30 de septiembre de 2019 proferido por la Sala Quinta laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo iniciado en su contra.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. El accionante sostuvo que Porvenir S.A. presentó en su contra demanda ejecutiva, con el fin de que se dictara mandamiento de pago por la suma de $37.303.297, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar entre los años 1997 y 2016.

Manifestó que el juzgado accionado admitió la demanda y libró mandamiento de pago el 22 de agosto de 2018; que interpusieron excepciones y el 23 de enero de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución por un total de $74.810.861. Dijo que la liquidación fue aprobada por el juzgado accionado con irregularidades y que, «la omisión de la parte demandada para impugnar la sentencia ejecutiva y la aprobación del crédito no puede ser razón para que el despacho judicial desatienda su deber de garantizar el objeto lícito de las pretensiones».

Por lo expuesto, solicitó se « revoque la providencia de fecha 23 de enero de 2019, proferido por el mencionado Despacho, por medio del cual se decide que la contestación de la demanda fue extemporánea y se ordena seguir adelante la ejecución por la vía laboral (…)». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de septiembre de 2019, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.

Porvenir S.A. expuso que, hay desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela, y solicitó denegar la misma. La Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena expuso que, el 23 de enero de 2019 dispuso tener por notificada en debida forma a la parte demandada del auto del mandamiento de pago, declaró la extemporaneidad de la contestación de la demanda, ordenó seguir adelante con la ejecución y que la parte demandada «(…) no ha realizado, gestión alguna, en procura de defender los intereses a él encomendados».

Por fallo de 30 de septiembre de 2019, Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó el amparo y argumentó que: No obstante, advierte la Sala, luego de un análisis del conjunto de la acción de tutela que la finalidad de la misma se acompasa tendencialmente a la apertura de una oportunidad procesal ya finiquitada, en la cual el actor no actuó de forma diligente mediante su apoderado judicial.

( …) Frente a ello, es de señalar que tales inconformidades han de ventilarse primero al interior del proceso, mediante los recursos que para ello la ley dispone, con el fin de que el juez se pronunciara al respecto, y como quiera que el accionante no lo hizo, es claro que la presente acción de tutela es improcedente, en virtud a que no cumple con el principio de subsidiaridad propio de dicha herramienta constitucional; pues dentro del plenario no se encuentra acreditado que la accionante hubiera cumplido con sus deberes como parte del proceso, dirigidos a cuestionar al interior del mismo, su inconformidad con las disposiciones del administrador de justicia. (…) Lo anterior, pone en cabeza de los accionantes la obligación de actuar, haciendo uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos; esto, con el fin de evitar claramente una eventual declaración de improcedencia de la acción tutelar por falta de cumplimiento del principio de subsidiaridad, tal y como sucedió en el presente caso.

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar y adicionó que: (…) no debe perder de vista que ciertamente nuestra empresa constituyó un apoderado especial para atender el mencionado proceso, que si bien no actuó oportunamente, es muy cierto que el profesional del derecho era él y por eso el fallo de tutela no me puede imponer una carga que nunca estuvo en mis hombros ni en mis manos, porque bien es sabido que el suscrito no es abogado, y por eso mi buena gestión se materializó con el nombramiento de un abogado para que atendiera eficazmente el proceso, otorgando para el efecto el poder correspondiente.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se deje sin efectos la providencia del juzgado accionado, para que en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de su acción de tutela. Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario, del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que tal como lo señaló la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la parte accionante no hizo uso de los mecanismos legales que la Ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, pues contra la misma, no interpuso ningún recurso por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los recursos, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Siendo notoria la desidia por parte del apoderado del tutelista en el uso de los mecanismo legales, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

De conformidad con lo visto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que hace imposible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por su incuria, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9