CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70011 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17271-2016 Radicación n.° 70011 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA, en calidad de magistrada de la SALA CIIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, contra el fallo proferido el 12 de octubre por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA interpuso contra la parte impugnante.
Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el doctor RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO. I.
ANTECEDENTES Relató el accionante que promovió acción popular contra Helm Bank, hoy Banco Corpbanca Colombia S. A., radicada bajo el n.º 2015-00126-02, que fue asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, que por sentencia del 8 de agosto de 2016, resolvió de manera favorable a sus pretensiones; y que la anterior decisión fue confirmada el 15 de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior de Manizales, pero se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte apelante, «inaplicando el Acuerdo CSJ 1887 de 2003, acuerdo CSJ fechado 5 de agosto de 2016 que regula costas y olvidando que su acción prosperó y por ley debe conceder costas a su bien, pues el accionado perdió la alzada».
Que la Defensoría del Pueblo se ha negado «a impetrar tutelas a su nombre, incumpliendo su deber función, pese a solicitarlo a saciedad de manera verbal y escrita». Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la correcta administración de justicia, y en consecuencia, se ordenara el pago de las costas y agencias en derecho, y « determinar si la Defensoría del Pueblo de Manizales viola su deber función al negarse a impetrar tutelas a su nombre».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, y ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Defensoría Regional de Caldas manifestó que el accionante ha actuado con temeridad y mala fe, debido a la gran cantidad de tutelas y acciones populares que ha impetrado en contra de los jueces de la República y de diferentes entidades del país; y que en el año 2014, se le designó un abogado de la Defensoría para que lo asesorara y representara con la interposición de las distintas acciones, pero lo que busca es que se le «suministre impresora, tinta, papel y defensores para redactar DIEZ MIL (10.000) acciones populares contra entidades públicas por supuestas vulneraciones a derechos colectivos».
La Procuraduría Regional de Caldas pidió que se negara la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales adujo que ciertamente por sentencia del 15 de septiembre de 2016, confirmó la decisión primera instancia proferida dentro de la acción popular presentada por el accionante, pero se abstuvo de condenar en costas porque «a pesar de haberse decidido el recurso en forma desfavorable, aquellas no se encontraron causadas y comprobadas en la medida que no hay evidencia de erogaciones procesales que en segunda instancia hubiere efectuado el actor, ni aquel fue asistido por abogado o exhibió título en derecho (numeral 8 del artículo 365 del CGP)».
Informó que sobre la misma acción popular el actor ya había interpuesto una acción de tutela que fue resuelta por el magistrado ponente Ariel Salazar Ramírez, bajo el radicado 11001-02-03-000-2016-02815. En sentencia del 12 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil concedió el amparo reclamado, y ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, integrada por los magistrados Sofy Soraya Mosquera Motoa, Álvaro José Trejos Bueno y José Hoover Cardona Montoya, que en el término de 48 horas, contado a partir del momento en que reciba el expediente materia de tutela, dejara sin efectos la decisión adoptada el 15 de septiembre de 2016, y en su lugar «vuelva a emitir un nuevo pronunciamiento respecto a las agencias en derecho, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia».
Para adoptar la anterior decisión, la Sala se refirió al numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, y a los fundamentos del Tribunal para denegar el reconocimiento de las costas y agencias en derecho, y precisó lo siguiente: Obsérvese que la Corporación accionada sustentó la mencionada negativa aduciendo que el tutelante no demostró “(…) haber sido asistido por un abogado, o exhibir título en derecho (…)”, cuando es evidente que la no acreditación de tales condiciones no resultan per sé suficientes para negar tal prerrogativa, pues la misma es viable, según la anotada disposición jurídica, aun cuando la parte triunfadora en el juicio haya litigado sin apoderado.
Así las cosas, si bien la fijación de las costas procesales y los conceptos que de ella dependan, requieren su causación y comprobación conforme a las puntuales reglas establecidas por el Código General del Proceso, cumple reiterarlo, esas pautas jurídicas no prevén como eximente para lo relativo a las “(…) agencias en derecho (…)”, la circunstancia esgrimida por el juzgador accionado para desestimar tal rubro.
IMPUGNACIÓN La magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, Sofy Soraya Mosquera Motoa, volvió a denunciar la conducta temeraria del accionante, pues sobre el mismo proceso interpuso una acción de tutela radicado n.º 2016-02815, que fue resuelta por la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 6 de octubre de 2016, en la cual se concedió el amparo pretendido; y que en cumplimiento de esa orden tutelar, el Tribunal «realizó en audiencia un nuevo pronunciamiento en lo que respecta a la condena en costas y agencias en derecho, la cual tuvo lugar el día 18 de octubre de 2016 a las 5:00 p. m., sin que el interesado hubiere acudido a la misma».
CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma acción de amparo en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, y se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros e igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto lo que entorpece el aparato judicial.
En el sub lite, pese a que el juzgador de primera instancia no lo advirtió, revisado el registro de actuaciones se observa que esta corporación conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por el accionante, cuestionando la actuación judicial aquí reseñada. En efecto, en dicha acción de tutela que se identificó con el radicado n.º 11001-02-03-000-2016-002815-00, radicado interno STC14320-2016, y que fue decidida por la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 6 de octubre de 2016, el accionante la dirigió contra las mismas autoridades judiciales contra quienes acciona en esta oportunidad, y con el objeto de que se ordenara imponer las costas y agencias en derecho dentro de la misma acción popular, esto es, la radicada bajo el n.º 2015-00126-02 que promovió contra Helm Bank, hoy banco Corpbanca S. A. En esa oportunidad la Sala de Casación Civil concedió el amparo, por las siguientes razones: 2.
En el presente asunto, como resultado del análisis de la providencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, se evidencia que la sede plural accionada incurrió en defecto sustancial. En efecto, en la providencia que se cuestiona, el fallador Ad quem, además de ratificar la concesión de amparo a los derechos colectivos de la comunidad en favor de la cual se impetró la acción popular, decidió no condenar en costas ni agencias en derecho a la entidad financiera demandada, por no encontrarlas causadas en esa instancia. Al respecto, de manera puntual sobre este tópico que es el que origina la queja constitucional del tutelante, dijo la accionada: «…Las consideraciones que anteceden llevan a esta Sala a confirmar la sentencia apelada, eso sí, sin condena en costas para la impugnante.
Ello porque a pesar de haberse decidido el recurso en forma desfavorable, aquellas no se encuentran causadas ni comprobadas en la medida en que no hay evidencia de erogaciones procesales en que en esta instancia haya incurrido el actor, ni que éste haya sido asistido por abogado. (…)» 3. No obstante, olvidó el Tribunal Superior de Manizales, que si bien las costas procesales deben demostrarse en el proceso para que puedan decretarse y aprobarse de conformidad con las reglas establecidas en el Código General del Proceso, las agencias en derecho constituyen un rubro de origen y naturaleza jurídica distintos que hacen parte de aquellas, pero cuya causación viene dada por otros factores, tal como lo ha clarificado esta Corporación de tiempo atrás: (…) atendiendo criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia, la suma que se fija por agencias en derecho es el reconocimiento económico que se hace a favor de la parte que salió victoriosa en el asunto sometido a la jurisdicción, por la vigilancia, atención y cuidado del proceso, aún cuando no se constituya apoderado para tal efecto, advirtiendo que el beneficiado con la cifra que se estipule por dicho concepto es el extremo vencedor que no quien los represente o defienda sus intereses, siendo evidente que la suma tasada también ha de corresponder con la denominada “carga de vigilancia”.
Y de manera más reciente, se señaló: (…) 4. Como en este asunto Helm Bank S.A., entidad accionada en la demanda popular en donde se origina la queja, recurrió la sentencia de primera instancia que acogió las pretensiones del reclamante y el Tribunal despachó adversamente aquella censura, existían motivos objetivos suficientes para fijar una suma por concepto de agencias en derecho a cargo del extremo litigioso que desplegó la actividad del aparato judicial del Estado, pero obtuvo respuesta desfavorable a sus intereses.
Para ello, el Tribunal debía atender a lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, según el cual para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse «…las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura…», montos que de ser establecidos en un mínimo o éste y un máximo, facultan al juez para atender a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.
Entonces, mal podía el Tribunal acudir a razones exógenas para liberar de tal carga al extremo procesal que debía soportarla, pues es evidente que la mera consideración de la falta de abogado o de demostración en sede de segunda instancia de los gastos en que incurrió el demandante, no era suficiente para denegar la condena por ese rubro a la entidad financiera recurrente, circunstancia que impone la concesión del amparo invocado, para que la autoridad judicial tutelada evalúe nuevamente los aspectos a que se han hecho alusión y, con base en ellos, proceda a adoptar una nueva determinación al respecto.
Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el asunto, al enmarcarse la indebida actuación del actor en lo descrito en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, lo que supone la decisión desfavorable de la presente acción, además de la imposición de las costas establecidas en el precepto 25 ibidem, que expresamente señala que «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad», suma que será tasada en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y estará a cargo del accionante.
Lo anterior resulta suficiente para revocar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, identificado con C. C. 10.141.947, a pagar las costas procesales previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual deberá ser pagado a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11