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STL1727-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04998-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1727-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04998-01 Acta 3 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que RAFAEL ENRIQUE MIRANDA BARRIOS y EMILIA PEINADO HERAZO interpusieron contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2024 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil identificado con radicado Nro. 08001315300520220008000, así como al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Rafael Enrique Miranda Barrios y Emilia Peinado Herazo instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que los accionantes promovieron un proceso de responsabilidad civil contra la sociedad Chubb Seguros de Colombia con el propósito de obtener una indemnización en virtud del amparo básico por la muerte natural de su hijo, de conformidad con la póliza de seguros No. 43134752, así como los perjuicios ocasionados por su fallecimiento ocurrido el 26 de septiembre de 2018.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, con sentencia de 11 de octubre de 2022, declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción, sin embrago, prosperó la denominada ausencia de cobertura y, como consecuencia de ello, ordenó a la demandada a pagar a los convocantes a juicio « la suma de $3.600.000, por cobertura de siniestro de muerte […] más los intereses moratorios desde la fecha de objeción de la reclamación desde el 20 de marzo de 2019, a la tasa de interés bancario corriente ».

En desacuerdo, la aseguradora, interpuso recurso de apelación. A través de veredicto de 30 de mayo de 2024 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró probada la excepción de « Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro » y, con ello, negó las pretensiones de la demanda.

La parte accionante alegó que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental toda vez que inobservó lo señalado en el inciso 5 del artículo 94 del Código General del Proceso el cual prevé que « el termino (sic) de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor este requerimiento solo podrá hacerse por una vez », requisito que fue cumplido por Emilia Peinado Herazo al momento de presentar ante la aseguradora la solicitud de la indemnización, respecto de la cual Chubb Seguros de Colombia S.A. emitió respuesta el 20 de marzo 2019, y con ello se interrumpió el fenómeno jurídico de la prescripción. Aseguraron que, además, el 30 de septiembre de 2020, presentaron una solicitud de convocatoria a la audiencia de conciliación extraprocesal ante la Procuraduría Para Asuntos Civiles y Comerciales Seccional Barranquilla Atlántico, circunstancia que implica la suspensión de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, término se reanudó al día siguiente de la notificación de la constancia de la fallida conciliación, la cual fue expedida el 20 de octubre de 2020.

De ahí que, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 1 de abril de 2022, no habían transcurrido los 2 años que señala el artículo 1081 del Código de Comercio. Reprocharon que el juzgador de segundo grado no le dio valor probatorio (i) al escrito de respuesta dada Chubb Seguros de Colombia S.A el 20 de marzo 2019; (ii) a la constancia de no conciliación expedida el 20 de octubre de 2020 y (iii) al acta individual de reparto de la demanda instaurada el 1 de abril de 2022, los cuales demostraban la interrupción de la prescripción. De conformidad con lo anterior, pidieron el amparo de los derechos fundamentales invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de noviembre de 2024 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la acción de tutela a fin de que el apoderado de la parte actora allegara el poder que acreditara su facultad para tales efectos. Subsanado lo anterior, con proveído de 22 de noviembre siguiente se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla compartió el link de acceso al expediente digital del Trámite cuestionado. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de la decisión objeto de cuestionamiento. La sociedad Chubb Seguros Colombia S.A. se opuso a la prosperidad del amparo y señaló que « el Tribunal accionado, emitió la sentencia de cierre tras la debida valoración de todos los medios de prueba reunidos en el trámite procesal y en permanente respeto al derecho fundamental al debido proceso frente a las dos partes litigantes ».

Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 4 de diciembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela tras considerar, al margen de compartir todas las conclusiones del juez ordinario, « la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido ».

De igual forma precisó que, al corresponder la prescripción ordinaria, el término de los 2 años comenzó a contabilizarse desde la ocurrencia del hecho -26 de septiembre de 2018-, sin que en el plenario se registraran acciones que hubieran podido extender el plazo hasta el 23 de febrero de 2022, cuando se radicó la demanda, pues, como lo indicó el Tribunal, aun teniendo la respuesta que la asegura emitió al tercero el 20 de marzo de 2019 y la suspensión de un mes por el trámite de la conciliación extrajudicial -30 de septiembre a 30 de octubre de 2020-, para el 23 de febrero de 2022 los dos años habían fenecido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares términos a los esbozados en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, el descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: i) Rafael Enrique Miranda Barrios y Emilia Peinado Herazo se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungieron como parte demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Los accionantes indicaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que contra la decisión objeto de censura no procedía recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus garantías fundamentales, contados desde la fecha de la providencia reprochada -30 de mayo de 2024-, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales, habida cuenta que la que la acción de tutela se presentó el 7 de noviembre siguiente.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 30 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que la autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advirtió que el cuestionado juez plural se centró en establecer si en el asunto objeto de estudio había operado la prescripción ordinaria establecida en el artículo 1081 del Código de Comercio.

Para el efecto, comenzó por explicar las generalidades del contrato de seguro, remitiéndose a los artículos 1036 y 1047 del Código de Comercio y posteriormente enfocar la atención en lo que tiene que ver con la prescripción de la acción en el contrato de seguro. Sobre el particular inició refiriéndose al artículo 1081 del Código de Comercio, el cual prevé que La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes.

Decantado lo anterior, abordó el estudio del caso en concreto, para lo cual estimó pertinente advertir que, No es objeto de controversia la existencia del contrato de seguro contenido en la póliza No. 43134752 del 01 de diciembre de 2017, expedida por la Chubb Seguros Colombia S.A.S., en la que figura como tomador la entidad Atlantic International BPO Colombia S.A.S. por cuenta de los “empleados al servicio del tomador”; siendo entonces beneficiario el señor Gleider Rafael Miranda Peinado; y que cubre entre otros el riesgo de vida por muerte, como lo acredita la copia de ese documento allegado con la demanda14y con la confesión que sobre su existencia hizo la sociedad demandada al responder el libelo.

La vigencia de tal contrato para la fecha en que falleció el señor Gleider Miranda, 26 de septiembre de 201815, tampoco ha sido discutida. Continuó su análisis poniendo de presente que, aunque de la lectura de la contestación de la demanda, y las declaraciones recogidas en audiencias, no existe prueba, y tampoco hay claridad si se efectuó la reclamación formal por parte de los demandantes o por parte de un tercero intermediario y en qué fecha ocurrió; lo cierto del caso, es que la parte interesada tuvo conocimiento del fallecimiento, el mismo día de su ocurrencia, esto es, el 26 de septiembre de 2018.

Precisado lo anterior, se ocupó de hacer el estudio relativo al cómputo de la prescripción ordinaria, que otorga un término de dos años, « que empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción », y que solo se puede interrumpir con la presentación de la demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso o, en su defecto, suspender por un periodo de 3 meses con la radicación de una solicitud de conciliación extrajudicial.

(Ley 640 del 2001 vigente para la época del hecho generador), supuestos que no se acreditaron en el curso del proceso, pues, Si tenemos como base que la fecha del fallecimiento del cujus, fue el 26 de septiembre del año 2018; entonces, tal y como lo expuso la pasiva, los demandantes tenían hasta el 26 de septiembre del año 2020 para ejercer la acción correspondiente.

Sin embargo, conforme se verifica del acta de reparto, la presente demanda solo fue radicada hasta el 23 de febrero de 2022, es decir, más de dos años después de operada la prescripción ordinaria. Por lo que, hasta aquí, no se había presentado ningún tipo de interrupción. Enseguida refirió que, tampoco existe ninguna prueba que demuestre que hubo una reclamación directa por los demandantes, a la aseguradora Chubb, pues, no existe prueba que sustente tal afirmación. Además existe incertidumbre en este hecho, ya que por lo que parece, la reclamación fue realizada por un tercero intermediario.

Por su parte, la solicitud de conciliación, conforme se evidencia en el formato de no acuerdo, expedido por la Procuraduría General de la Nación, data de 30 de septiembre del 2020; que en otras palabras significa que, también se presentó con posterioridad a los dos años que exige la norma para que operara la prescripción. Bajo el escenario descrito, señaló que, el juez de primer grado había dado una indebida valoración al artículo 94 del Estatuto Procesal al basarse en la afirmación de la parte demandante para concluir que se había realizado una reclamación verbal ante la aseguradora y, con fundamento en ello, inferir que la misma era una causal de interrupción del término de prescripción, aunado a que asimiló los efectos de la suspensión en virtud de la solicitud de conciliación con la interrupción de la prescripción de la acción, cuando ello era jurídicamente inviable, debido a que « la solicitud de conciliación no interrumpe el término prescriptivo, sino que lo suspende por el término de 3 meses ».

Asimismo, agregó que, si en gracia de discusión, se concluyera que en efecto, hubo una reclamación directa por parte de los demandantes al mes siguiente al fallecimiento, y aunque, hubiese operado la suspensión mencionada con la solitud de conciliación, tampoco logra entrar dentro del término para que no opere la prescripción, pues la demanda fue presentada hasta el 23 de febrero del año 2022.

Al respecto, se trae a colación lo referido en citado canon “la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. […] El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”. Igualmente, el artículo 21, de la Ley 640 del 2001, la cual, estaba vigente para la época de la solicitud y de la reclamación; dispuso que “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.

Con fundamento en lo anterior, el juez de segundo grado concluyó que se había configurado el fenómeno de la prescripción, de ahí que resolvió revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, declarar probada la excepción de «Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro», En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, se advierte que la misma está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior, las cuales, en este caso, no acontecen.

Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política.

Así las cosas, la circunstancia de que el impugnante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00